Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00543-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603006

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00543-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00543-01(AP)

Actor: A.E.H.A.

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado especial del señor A.E.H.A. contra la sentencia de 08 de marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante la cual decidió:

“Primero: DENIÉGANSE las excepciones formuladas por la parte demandada en los procesos acumulados.

Segundo

DECLARESE que la NACIÓN –MINISTERIO DEL TRANSPORTE –SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE vulneró el derecho colectivo a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, en tanto que mientras prestó sus servicios en el Edificio ubicado en la Calle 13 No 18-24 conocido como Estación de la Sabana, impidió el libre acceso a la población con limitaciones de movilidad, en las acciones populares acumuladas formulas a instancias de A.E.H. ANDRADE Y D.M.A.A.

Tercero

DECLARESE probada la ocurrencia de “hecho superado”. En consecuencia, como la entidad a quien se imputa la violación de derechos colectivos ya no presta sus servicios en el Edificio mencionado. NO SE IMPARTE ORDEN ALGUNA.

Cuarto

NIEGASE el reconocimiento del incentivo económico a ninguno de los actores populares, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia (fls. 176 a 241)

I.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 20), el señor A.E.H.A., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MINISTERIO DE LA CULTURA Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en procura de la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a los derechos de los consumidores y usuarios y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida con el objeto de permitir el acceso de las personas con movilidad reducida.

I.2. LOS HECHOS

En síntesis, el accionante narró los siguientes:

I.2.1. El edificio “Ferrocarriles Nacionales Estación Tren de la Sabana” declarado Monumento Nacional donde funciona la Superintendencia de Puertos y Transporte, ubicado en la calle 13 No 18-24, tiene una entrada principal y única por la que se accede a la oficina de notificaciones, atención al usuario y correspondencia, dependencia que no dispone de una rampa o estructura a nivel con anden peatonal que permita el ingreso de personas con discapacidad física.

I.2.2. El actor considera que la Superintendencia desconoce las leyes 12 de 1987 y 361 de 1997, y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social), que impone a las entidades públicas o privadas la obligación de velar por el bienestar de las personas con movilidad reducida, poniendo a su disposición los medios necesarios para lograr su fácil y seguro desplazamiento.

Por lo cual solicita:

  1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE realizar las obras de adecuacion de las entradas del Edificio Ferrocarriles Nacionales Estación de la Sabana, inmueble donde actualmente funciona la Superintendencia de Puertos y Transporte (calle 13 No 18-24 de Bogotá D.C.) en un término que no excede de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que garantice el acceso de las personas con movilidad reducida.

  2. Se ordene al MINISTERIO DE CULTURA, en caso de ser necesario, expedir la autorización pertinente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que pueda realizar modificaciones arquitectónicas que se requieran en el edificio objeto de la presente acción popular.

    II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

    II.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA

    A través de apoderada especial la entidad procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Indica que la Estación de la Sabana fue declarada Monumento Nacional mediante Decreto 2393 de 1984. Adicionalmente se encuentra incluida dentro del “Conjunto de estaciones de ferrocarril” declaradas monumento nacional mediante Decreto 746 de 1996, en el cual se indica que “los edificios de las estaciones del ferrocarril fueron espacio de gran interacción social y ocupan un lugar destacado en el memoria individual y colectiva de la comunidad”.

    Manifestó que las intervenciones en el inmueble deben ser autorizadas por el Ministerio de Cultura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 763 de 2009[1] y deben atender a los principios generales de intervención enunciados en el artículo 40.

    Que con el fin de verificar la viabilidad y pertinencia de dicha adecuación se requiere presentar una propuesta de intervención de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Resolución 983 de 2010.

    Referente a las hechos y pretensiones de la demanda señaló que es cierto que el acceso principal del inmueble se caracteriza por tener escalones correspondiente a la arquitectura ecléctica de la época republicana.

    El Ministerio es competente para autorizar las intervenciones en los bienes declarados BICN, en predios colindantes o localizados dentro de las zonas de influencia de dichos bienes, cuyos proyectos de intervención sean presentados por entidades públicas y particulares, pero a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud o propuesta para adecuar de rampas o elementos similares el acceso al edificio, por lo tanto el ministerio no esta obligado a expedir el acto administrativo que autorice la modificación del edificio, sino ha sido solicitado por el propietario o poseedor del mismo.

    Así mismo, señaló que no se encuentra probado y ni siquiera se determinó cuales son los elementos que determinan la amenaza o el daño y la responsabilidad, toda vez que si la parte actora ha construido su demanda a partir de lo vulneración de los derechos colectivos debe analizar consecuencialmente el daño o presunto daño, la identidad del sujeto agente de la posible infracción y la causalidad jurídica de dicha conducta que sería imputable.

    De acuerdo a la pretensión de la demanda, el asunto no es competencia del Ministerio, pues este no presta ningún servicio, ni es propietario o poseedor del inmueble, por lo tanto no esta llamado a responder, y es claro que no hay amenaza o vulneración a derechos colectivos por parte de la entidad.

    Finalmente, señaló que es el propietario del inmueble en su calidad de legítimo dueño quien debe velar por la conservación, restauración y adecuación del mismo, y más aún cuando este ha sido declarado Monumento Nacional al encontrarse en la zona de influencia de los bienes culturales. Reitera que es interés el Ministerio que la Estación se mantenga como testimonio de una época importante de nuestra historia y como legado de las presentes y futuras generaciones.

    II.2. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

    A través de apoderado procedió a contestar la demanda señalando que a pesar de no existir rampas de acceso cualquier persona discapacitada puede acceder a la recepción de la entidad.

    Considera que no se pude exigir a través de una acción constitucional que un edificio de la antigüedad de la Estación de la Sabana, deba ser remodelado o reacondicionado en su interior cuando su estructura interna no lo permite, pero esto no impide que funcionalmente se elimine las barreras arquitectónicas facilitando la atención a los discapacitados por parte de los funcionarios de la Entidad, en la sala de la recepción donde pueden acceder sin ningún tipo de problema.

    Así mismo, informa que la entidad esta en proceso de traslado a la calle 63 No 9ª-45 y todo lo dispuesto en las leyes ha sido tenido en cuenta y por esta razón existe en la nueva sede un ascensor, que facilitará el acceso de los visitantes que cuenten con alguna discapacidad.

    Finalmente, señaló que no hay lugar a reconocer el incentivo, toda vez que no hay vulneración alguna, además de acuerdo con la Ley 1425 de 2010 este ha sido derogado.

    II.2.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

    Contestó la demanda señalando que desconoce totalmente la realización y atención de obras de cualquier naturaleza, y en el caso sub juicie seria el resorte de otras entidades como la...

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