Sentencia nº 05001-33-31-021-2012-00490-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603110

Sentencia nº 05001-33-31-021-2012-00490-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-33-31-021-2012-00490-01(AP)REV

Actor: M.U.C.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA)

Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 6 de mayo de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín el 06 de agosto de 2013, fallo que negó las súplicas de la demanda.

  1. La demanda

    El señor M.U.C. presentó acción popular contra el municipio de Itagüí (Antioquia) para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al “goce de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la administración municipal, debido a que en la unidad deportiva “Polideportivo de Itagüí”, en la que además funciona el coliseo cubierto “O.L.E.”, se encuentran barreras arquitectónicas que impiden el acceso y movilización de la población discapacitada, de la tercera edad y de las mujeres embarazadas. Adicionalmente, señaló que dicho lugar carece de rampas, pasamanos, y baños exclusivos para discapacitados lo cual, a su juicio, incumple las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997.

    Para el efecto presentó las siguientes pretensiones[1]:

    “ a). se declare mediante sentencia que la Alcaldía de Itagüí ; mediante la instalación pública cuestionada, vulnera el derecho colectivo a la protección del medio ambiente mediante el goce del espacio público, (paisaje) ordenado y descontaminado y los demás citados en la demanda , como es el libre acceso de las personas con movilidad reducida.

    1. Consecuente con la anterior declaración, MEDIANTE FALLO además del incentivo estipulado en la Ley 472 , se ordene adecuar las cosas a su estado legal cuando fuere posible, RETIRANDO los elementos que afectan la movilidad peatonal y que afecta a los ciudadanos.

      (…)

    2. MEDIDA CAUTELAR. Solicito el cierre inmediato de estas instalaciones por estar en franca violación con la ley vigente”[2]. (Mayúsculas propias del original).

  2. La decisión de primera instancia

    El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 06 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda, en razón a que de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que el municipio de Itagüí ha adelantado diversas obras tendientes al fomento de la recreación y la práctica del deporte en los habitantes.

    El Juez de Primera Instancia sostiene, que dentro del curso del proceso se probó que el Plan Desarrollo Municipal, tiene como prioridad modernizar las instalaciones deportivas del ente territorial y que, en desarrollo de dicho plan, la Alcaldía Municipal, después del correspondiente proceso de selección, adjudicó un contrato cuyo objeto es la construcción de canchas sintéticas y demás obras complementarias en los escenarios deportivos de Itagüí (Antioquia). A juicio del a quo, esta situación evidencia que la entidad territorial ha realizado una gestión importante para cumplir con las obligaciones que impone la ley en lo que respecta a la población discapacitada.

    Finalmente, sostuvo que en la audiencia de pacto de cumplimiento el accionante estuvo de acuerdo, con la posición de la Alcaldía de Itagüí, según la cual no amerita hacer una inversión de dinero a esta instalación, por cuanto dicha unidad deportiva tiene más de 25 años de construcción y presenta problemas estructurales, y que por consiguiente el gobierno municipal optó por adoptar un Plan Municipal de Desarrollo en el cual se contempla la construcción de centros deportivos que incluyan a toda la población.

  3. La decisión de segunda instancia

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 06 de mayo de 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor, confirmó en todas sus partes la decisión apelada y negó la solicitud de condena en costas debido a que no observó mala fe o temeridad de las partes.

    Para confirmar la sentencia reiteró los argumentos del juez de primera instancia y señaló que ordenar el cierre de las instalaciones deportivas u ordenar una nueva construcción resultaría inocuo, debido a que dentro del Plan de Desarrollo Municipal se incluyó la construcción de escenarios deportivos idóneos para las personas con discapacidad o movilidad reducida.

    Afirmó que aunque la edificación carece de accesos y demás indumentaria apta para las personas discapacitadas, en el caso concreto existe un tema presupuestal que permea el proceso y que ha ocasionado, que incluso las partes de esta acción popular reconozcan que resultaría más oneroso adecuar el “Polideportivo de Itagüí”, que construir nuevos escenarios deportivos, situación que esta contemplada en el Plan de Desarrollo Municipal.

    Finalmente, señaló que aunque existe vulneración de derechos colectivos de la población discapacitada, la entidad territorial ha desplegado grandes esfuerzos para ejecutar proyectos que reconozcan los derechos de las personas con movilidad reducida.

    .

    1. LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    El actor solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en escrito del 13 de mayo de 2014, para que el Consejo de Estado “determine si esta vía de hecho judicial, puede hacer transito a “cosa juzgada” o si por el contrario, como múltiple jurisprudencia de esa alta Corporación, se debe rechazar esta incoherente e incongruente vía de hecho judicial”.

    Para sustentar esta posición señaló que desde el año 2012 denunció que las instalaciones deportivas no cumplían con las disposiciones de la Ley...

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