Sentencia nº 15001-33-31-011-2009-00062-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 555603182

Sentencia nº 15001-33-31-011-2009-00062-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2013

Fecha27 Junio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 15001-33-31-011-2009-00062-01(AP)REV

Actor: A.E.A.

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - ARCHIVO REGIONAL DE BOYACA

Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicitan el actor popular y el Banco de la República a través de memoriales radicaos en la secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de octubre y 17 de octubre de 2012, respectivamente.

l. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda. El señor A.E.A. actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por el Archivo Regional de Boyacá y la Gobernación de Boyacá, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen:

    Afirmó el demandante que el Archivo Regional de Boyacá ubicado en la edificación del Claustro de san A., en la carrera 8 No. 23-08 de la ciudad de Tunja, a pesar de se un sitio de consulta, no cuenta con espacios que faciliten el acceso al lugar de personas con problemas de discapacidad.

    Agregó que la Gobernación de Boyacá ha omitido su deber legal de brindar condiciones de desplazamiento seguras y eficaces a las personas con discapacidad.

    Indicó que los derechos colectivos que son vulnerados están amparados por los artículos 1, 13, 24, 47, 54, 68, 366 de la Constitución Nacional y que el mecanismo idóneo para velar por su cumplimiento es la Acción Popular.

  2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

    a) Declarar que la Gobernación de Boyacá ha vulnerado los derechos colectivos de las personas con discapacidad.

    b) Que se ordene a la demandada realizar las adecuaciones necesarias para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas.

    c) Que se decrete a su favor el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

  3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

    - Ley 472 de 1998, Artículo 4, literales d, g, m.

    - Declaración de los Derechos Humanos proclamada por la Organización de las Naciones Unidas – ONU - en el año 1948.

    - Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la Organización de las Naciones Unidas – ONU - el 20 de diciembre de 1971.

    - Declaración de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975.

    - Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT -.

    - Recomendación 168 de la OIT de 1983.

    - Declaración de S.B. de Torremolinos, UNESCO 1981.

    - Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983.

    - De la Constitución Política, artículos 1, 13, 24, 47, 54, 68, 366.

    - Ley 9 de 1979.

    - Ley 361 de 1997.

    - Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Salud.

  4. Por auto del 31 de mayo de 2010 el Juzgado Once Administrativo de Tunja decidió acumular los procesos adelantos por el señor A.E.A., radicados a los números 2009-0085 y 2009-0062, señalando que si bien en un principio se había negado el agotamiento de jurisdicción, ello no impedía verificar si se cumplían los requisitos para la acumulación de procesos.

    En punto a los requisitos para la procedencia de la acumulación destacó el juez textualmente que: “(…) las pretensiones aludidas en los dos escritos introductorios están encaminadas a declarar responsable a la entidad demandada por la afectación a los derechos colectivos de las personas discapacitadas y en los dos casos el acto solicita ordenar que se realicen las adecuaciones necesarias que faciliten el desplazamiento por parte de las personas usuarias de silla de ruedas y demás discapacitadas con alteraciones de desplazamiento. El Despacho advierte que la Biblioteca A.P.R. y el Archivo Regional de Boyacá, funcionan en el inmueble del Claustro de San Agustín, Monumento Nacional de propiedad del Banco de la República, entidad demandada dentro del proceso 2009-0085 y de quien se acredita ser comodante de las oficinas donde funciona el Archivo Regional de Boyacá, en el proceso de la referencia. Así las cosas, considerando que hay identidad procesal en la legitimación por activa y en las pretensiones y que la entidad demandada Banco de la Republica en su calidad de titular del inmueble, se encuentra vinculada, el Despacho encuentra procedente la solicitud de acumulación de procesos elevada por el Ministerio Público, motivo por el cual declarara la acumulación, para que los procesos continúen tramitándose conjuntamente y aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos (…)”.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 28 de julio de 2011 declarando que el Banco de la República, la Fundación Archivo Regional de Boyacá y la Biblioteca “A.P.R.”, vulneraron los derechos colectivos (Fol. 335 a 349 del presente cuaderno).

    En virtud de lo anterior y para la protección de los derechos colectivos, dispuso lo siguiente:

    - Ordenó al representante legal de la Biblioteca “A.P.R.” y al representante legal de la Fundación Archivo Regional de Tunda, tramitar de manera inmediata la licencia de construcción para proceder a construir dentro de un término de cuatro meses, una rampa de acceso a las instalaciones del Claustro de San Agustín sobre el andén externo.

    - Ordenó al representante legal del Banco de la República que dentro del término de seis meses y con el visto bueno del Ministerio de Cultura, gestione el diseño, elaboración e implementación de una rampa móvil que cumpla con las medidas previstas en la norma técnica, o se aproximen a ellas, que sea elaborada en material antideslizante, que cuente con pasamanos.

    - Exhortó a la Nación – Ministerio de Cultura para que agilice el estudio de medidas, proyectos o propuestas que permitan eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el acceso principal del Claustro de San Agustín, como ente Director del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.

    A su turno el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, negó el reconocimiento y pago del incentivo a favor del actor popular, en razón a que a la fecha de la providencia, el artículo que consagraba este beneficio económico se encontraba derogado.

    Como sustento de las anteriores medidas, el Juzgado de primera instancia sostuvo que, aun cuando el Claustro de San Agustín cuenta con una sala para atención a discapacitados en el primer piso de la edificación, es evidente que el Banco de la República no ha tomado las medidas necesarias que garanticen el ingreso seguro de las personas con limitaciones físicas al edificio.

    Precisó que, aunque el inmueble Claustro San Agustín en el que funcionan la Biblioteca “A.P.R.” y el Afchivo Regional de Boyacá, pertenece al patrimonio histórico y cultural de la Nación y por ende es objeto de un régimen especial de protección, se deben adoptar medidas que garanticen la eliminación de barreras arquitectónicas, sin realizar intervenciones que afecten la estructura del Claustro, todo ello en razón a salvaguardar los derechos colectivos involucrados.

    Estimo el juez de primera instancia la necesidad de efectuar una ponderación de los derechos colectivos involucrados, de una parte, la protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación que implica el respeto del régimen especial al que se encuentra sujeto el inmueble por su calidad de bien de interés cultural del ámbito Nacional, y de otra parte, el derecho a la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público de las personas con limitaciones físicas o con movilidad reducida.

    Puestas así las cosas, el juez encontró procedente amparar los dos derechos colectivos involucrados, considerando acorde con el material probatorio...

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