Sentencia nº 68001-33-31-011- 2009-00393-01(AP) REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 555603474

Sentencia nº 68001-33-31-011- 2009-00393-01(AP) REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 68001-33-31-011- 2009-00393-01(AP) REV

ACTOR: D.V.B.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y EL SEÑOR EUBERTO DIAZ CARRIZOSA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 1o de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor D.V.B., a través de la cual confirmó el fallo de 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 11 de diciembre de 2009, el señor D.V.B., en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de B. y el señor E.D.C., con el objetivo de proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, a la libertad de locomoción, la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos, que estimó vulnerados en razón a la modificación realizada a un bien inmueble ubicado en la carrera 23C núm. 107-35, Barrio Provenza, en el cual se adelantó una construcción de dos pisos efectuada sobre el antejardín que invade la zona de circulación peatonal (andén y zona verde), creando obstáculos que limitan el libre tránsito sobre la zona y, además, se instalaron algunos contadores de servicios públicos en el muro que encierra el antejardín.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada tomar las medidas necesarias tendientes a lograr la recuperación del antejardín, el andén, la zona verde, el entorno paisajístico, que hacen parte del espacio público, incluyendo la demolición de las construcciones realizadas en el inmueble antes mencionado.

En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Once Administrativo del Circuito de B..

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 24 de febrero de 2012, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de B. concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Señaló que la responsabilidad de adecuación a las normas vigentes referente a la construcción y remodelación de edificaciones, no es solo del Municipio y de los órganos delegados para su control, sino también, de los propietarios de los inmuebles, como quiera que están obligados a adecuar las construcciones conforme a la normatividad vigente.

Manifestó que el Municipio de B. no cumplió con su obligación de garantizar el respeto de los parámetros legales cuando se realizaron las reformas al inmueble ubicado en la carrera 23C núm. 107-35, situado en el Barrio Provenza, efectuadas por el señor E.D.C., así mismo, omitió cumplir con su deber de vigilancia sobre la construcción en mención.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada iniciar las actuaciones dirigidas a lograr la demolición de las construcciones realizadas en el inmueble referido, con el fin de lograr la recuperación del espacio público conforme al Código de Urbanismo de B. y el Plan de Ordenamiento Territorial. .

Finalmente, negó el reconocimiento y pago del incentivo solicitado por el accionante por cuanto la norma que lo autorizaba fue derogada por la Ley 1425 de 2010.

I.3. LA APELACIÓN.

La parte accionante, solicitó el reconocimiento del incentivo, argumentando que existe amplia Jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que señala que la norma derogada, esto es, la Ley que consagraba el incentivo económico en las acciones populares, deberá ser aplicada en aquellos casos aun no resueltos que surgieron con anterioridad a la derogación.

Señaló que en el presente caso, no se puede dar aplicación a la Ley 1425 de 2010, el cual derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que consagraba dicho estimulo económico, como quiera que se debe aplicar la normatividad vigente al momento en que se instauró la demanda.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 1o de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la sentencia de primera instancia.

Manifestó que las disposiciones normativas que autorizaban el reconocimiento y pago del incentivo dentro de las acciones populares, al momento en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia, se encontraban derogadas por la Ley 1425 de 2010.

Señaló que para la incorporación de una disposición legal en el sentido de fallo, ésta debe encontrarse en vigencia, de lo contrario no es posible darle aplicación al caso concreto. Así las cosas, el hecho de que una norma anterior genere incompatibilidad con una disposición posterior que regula la materia objeto de estudio, indica que ésta no podrá ser empleada como consecuencia de su pérdida en vigencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la...

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