Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01728-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604170

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01728-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01728-00(AC)

Actor: GLORIA DEL ROSARIO GARCIA PERDOMO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Se decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por considerar que los fallos objeto de la acción de tutela no son configurativos de las vías de hecho denunciadas.

1.1 La solicitud

La señora GLORIA DEL ROSARIO PERDOMO por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., con ocasión de las decisiones adoptadas por estas autoridades judiciales, al negar a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional a la que, a su juicio, tiene derecho.

1.2 Hechos

La señora GLORIA DEL ROSARIO PERDOMO contrajo matrimonio católico con el señor Á.T.C. el 4 de enero de 1974. La sociedad conyugal que surgió del este matrimonio católico, fue liquidada por parte de los contrayentes mediante Escritura Pública No. 00233 expedida por la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el 14 de febrero de 1995.

El señor Á.T.C., falleció el 29 de octubre de 2005; por esta razón, el 23 de noviembre del mismo año, la actora solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CASUR) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[1].

La señora M.C.C.Á., en calidad de compañera permanente del occiso, al igual que la actora, solicitó a CASUR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mediante Resolución 531 de 2006[2] (22 de febrero), CASUR resolvió reconocer la sustitución pensional a la señora M.C.C.Á. por haber sido la compañera permanente del occiso por más de 5 años. Así mismo, negó el reconocimiento de este beneficio a la actora, argumentando que de acuerdo con el literal a) parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[3], la falta de vida marital por más de 5 años es causal taxativa de pérdida de este derecho.

Por no compartir los fundamentos legales de la decisión adoptada por CASUR, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 15 de febrero de 2010, negó las pretensiones, pues consideró que para la época del deceso del señor Á.T.C., la disposición legal que regulaba la sustitución pensional era el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que disponía que era requisito sine qua non, para acceder al derecho de la sustitución pensional, acreditar vida conyugal hasta antes de la muerte del causante y convivencia permanente por más de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte; hechos que fueron probados por la señora M.C.C.Á..

Igualmente, la sentencia de primera instancia fundamentó su decisión en el hecho de que la actora había disuelto y liquidado la sociedad conyugal que constituyó con el occiso.

“Ahora bien, respecto a la procedencia del derecho reclamado, tenemos entonces que la situación fáctica de la demandante, no se encaja en ninguno de los postulados del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente y aplicable al momento en que se consolidó el derecho a sustituir la asignación de retiro del causante, pues se ha demostrado que la convivencia entre la señora M.C.C. con el señor Á.T.C. (q.e.p.d.) ocurrió desde el año 1995 hasta el día 30 de octubre de 2005 (fls. 177 y 178), además se demostró a proceso la disolución de la sociedad conyugal vigente entre la demandante y el oficial retirado TRUJILLO CABRERA desde el año 1995 (fls. 334 a 353) además de que ésta acepta tanto en la contestación de la demanda como en vía administrativa la no convivencia con el causante al momento de su muerte, razones suficientes para considerar que no se ha destruido la presunción de legalidad que cobija los actos acusados y por ello las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.”[4]

La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 24 de abril de 2013[5], la cual confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el acto administrativo que negó la sustitución pensional fue legal y ajustado a la normatividad que regía para la época en que acaecieron los hechos.

La actora requiere por medio de la acción constitucional de tutela que se revoquen las decisiones señaladas, comoquiera que dichos pronunciamientos solo tuvieron en cuenta la falta de convivencia del causante con la actora, la liquidación de la sociedad conyugal y el acta de conciliación celebrada entre la señora M.C.C.Á. y la actora donde se reconoció la existencia de una unión marital de hecho[6]. Sin embargo las autoridades judiciales de conocimiento no tuvieron en cuenta que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, estableció que si no existe convivencia simultanea, pero se mantiene vigente la unión conyugal, el derecho a acceder a la sustitución pensión se mantiene incólume.

“ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, S. y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, O., S., miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

(…)

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. “En tal virtud, señala que si bien, la sociedad conyugal se liquidó, sigue vigente el matrimonio católico lo que haría procedente acceder al derecho que hoy se debate; no obstante, esto no fue analizado por los jueces de instancia lo que configura un defecto sustantivo.

Reitera que los operadores judiciales no valoraron las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que entre la actora y el señor Á.T.C. se mantuvo, hasta su muerte, un vinculo matrimonial vigente, hecho que configura una vía de hecho por defecto fáctico.

Por último señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado[7][8] y la Corte Constitucional[9], han venido afirmado que ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación de cuerpos hacen desaparecer de la el vinculo matrimonial, no obstante la mismas no fue tenida en cuenta configurándose un defecto por desconocimiento de precedente.

Por lo anterior, considera que los hechos mencionados permiten concluir que los pronunciamientos judiciales que se profirieron en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2007-00199 configuran defectos de tipo fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa a la constitución.

1.3 Pretensiones

La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo proferido el 24 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del H., y, en su lugar, se ordene a esta Corporación proferir sentencia donde se le reconozca y pague a la actora la sustitución de la asignación mensual de retiro.1 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de agosto de 2013, que ordenó notificar a las partes.

1.4.1. El 10 de septiembre de 2013, CASUR, en un sucinto escrito contestó la acción de tutela, oponiéndose a sus pretensiones.

En primera medida, puso de presente que la tutela contra sentencias judiciales es improcedente comoquiera que, en su criterio, la sentencia que se pretende declarar nugatoria, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales deprecados.

Advirtió que la acción de tutela no puede tener un despacho favorable, comoquiera que la actora cuenta con otro medio defensa judicial y resalta que no vislumbra dentro del expediente la existencia de un perjuicio irreparable que haga procedente dicha acción. Cabe resaltar que no se hace alusión a cual es el medio ordinario de defensa con que cuenta la actora

1.4.2. La señora M.C.C.Á. presentó escrito de contestación el 5 de noviembre de 2013, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela.

Advierte que la actuación de la actora es temeraria, por cuanto los argumentos que sustentan sus pretensiones son carentes de de fundamento y reitera que los hechos alegados en la acción de tutela no corresponden a la realidad que se probó en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

Resalta que en el proceso ordinario el Juez dispuso que para acceder a la sustitución pensional era necesario probar vida marital y convivencia conyugal no menor a 5 años antes de la muerte del causante; sin embargo, respecto de la actora de tutela se acredito que ésta había disuelto y liquidado la sociedad conyugal con el señor Á.T.C. desde el año 1995.

Contrario sensu, la S.M.C.C. advierte que, en su caso, quedó probado que tuvo vida marital y convivencia conyugal con el causante desde el mes de mayo de 1995 hasta su muerte, y que...

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