Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00071-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605258

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00071-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00071-01(AC)

Actor: I.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 10 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela instaurado por I.M.P..El señor I.M.P., por conducto de apoderado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, y mínimo vital, que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, y mínimo vital; II) se ordene al Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva que adelante todos los tramites pertinentes para efectuar el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia de 24 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de B., sin asignarle turno por tratase de una pensión de invalidez; y III) se ordene la prestación inmediata del servicio de salud.

La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 7):

Indicó que el 15 de noviembre de 2006 se vinculó al Ejercito Nacional como Soldado Profesional adscrito a la Brigada Móvil No. 15 perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 96 ubicado en la localidad de Ocaña – Norte de Santander.

Informó que el 17 de julio de 2007, en actividades propias del servicio, sufrió un accidente a la altura de su cabeza, causándole un trauma craneoencefálico severo, por lo que el informativo administrativo por lesiones de 27 de julio de 2007, determinó que sus heridas eran atribuibles al servicio por causa y razón del mismo, lo que corresponde a una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Expresó que luego de efectuarse las evaluaciones correspondientes, la Junta Médico Laboral, mediante Acta No. 26250 de 26 de agosto de 2008, le dictaminó una incapacidad permanente parcial, con pérdida de la capacidad laboral del 49.48%, la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral, quien por A.N. 3927 (1) de 8 de octubre de 2009, modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en 56.70%.

En virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la cual le fue negada por no tener el porcentaje de incapacidad laboral previsto en el Decreto 4433 de 2004.

Manifestó que el 22 de agosto de 2011, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, ante el Tribunal Superior de Risaralda – Sala Laboral, quien el 29 de agosto de 2011 decidió amparar transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, ordenándole que dentro del término de 4 meses debería iniciar la respectiva acción judicial para el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez.

Con el fin de obtener un pronunciamiento de la administración, el 12 de septiembre de 2011 elevó una petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, quien mediante Oficio No. OF11-102040 MDSGDVBSGPS22 del 3 de noviembre de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera definitiva.

Agregó que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de B., quien mediante sentencia de 24 de abril de 2013, declaró la nulidad del oficio de 3 de noviembre de 2011 y condenó al Ministerio de Defensa a reconocer y pagarle una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Señaló que en virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el referido juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2013, llegando a un acuerdo sobre el pago de las costas y agencias en derecho.

Afirmó que con la copia auténtica de la sentencia, le solicitó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, que procediera a realizar el pago de la pensión de invalidez, pero la entidad respondió que le correspondía el turno No. 2732-2013, que al no poderse efectuar en dicha anualidad, se reasignó el turno 1362-2014.

Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, no ha realizado el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, pese a tratarse de una pensión de invalidez que afecta sus derechos a la vida, salud, dignidad humana y mínimo vital, de él y su familia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 96 - 101):

Manifestó el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, que procede contra toda acción u omisión de las autoridades publicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de los derechos de las personas.

Indicó que en el caso en concreto, el accionante pretende que se haga efectiva la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, donde se consigna que el Ministerio de Defensa Nacional, debe reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor I.M.P..

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no hay lugar a reclamar a través de la acción de tutela el cumplimiento de una providencia judicial, pues para ello el afectado dispone de otros mecanismos de defensa como es la acción ejecutiva, con la cual puede hacer efectivas las obligaciones contenidas en la sentencia de 24 de abril de 2013 que ordena el pago de unas mesadas pensionales a su favor.

Consideró el Tribunal, que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los mecanismos de orden legal como la acción ejecutiva, para hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente vulnerados, ante el juez natural y no frente al juez constitucional.

Destacó el Tribunal, que en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable que justifique el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para alterar el turno asignado en el pago de la pensión de invalidez, pues revisado el material probatorio no se observa elemento alguno que de cuenta de la inminencia del perjuicio y que amerite la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional por encima de los medios ordinarios de defensa.

En este orden de ideas concluyó el Tribunal que la tutela instaurada por el señor I.M.P. resulta improcedente, toda vez que el accionante dispone de la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la providencia que ordenó al Ministerio de Defensa reconocer el pago de una pensión de invalidez a su favor.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible a folios 109 - 110 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones:

Señala que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de B., toda vez que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dada su condición de salud, pues tiene que tomar constantemente medicamentos producto del estado de convalecencia causado por el trauma craneoencefálico que padeció.

Agrega que es padre de dos menores hijas, que no cuenta con ingresos propios, ni con los servicios de salud, y debe consumir un medicamento de forma permanente, por ende considera que es un sujeto de especial protección de sus derechos constitucionales y con ello del mínimo vital.

Destaca que si bien dentro del tramite de tutela se esta pidiendo que se paguen las mesadas pensionales, también se esta solicitando que se le garanticen los servicios de salud en virtud del cual pueda acceder al medicamento que debe tomar de forma permanente, aspectos que no fueron valorados por el juez de primera instancia y que estima resultan de gran importancia para la protección de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a la protección de sus derechos fundamentales, ordenando el inmediato cumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de B..

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 15 de mayo de 2014 (fls 154 – 155) se ordenó vincular al trámite de tutela a la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción Constitucional.

Por su parte el Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante escrito visible a folios 169 a 172 del expediente de tutela, manifestó que en la actualidad el señor I.M.P. se encuentra en nómina de pensionados, devengando una pensión mensual de invalidez equivalente a un salario...

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