Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00106-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 555605554

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00106-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Abril de 2013

Fecha08 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00106-01(AC)

Actor: L.A.C.B.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, L.A.C.B., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la vida, trabajo, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, dignidad humana, debido proceso y protección de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal – Dirección General de Sanidad Militar.

Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la parte accionada lo siguiente:

  1. Efectuar su reintegro sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro, al cargo que venía desempeñando (Jefe de Archivo en BASPC N° 28 - Bochica) o a uno de superior categoría, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.

    Precisa que el reintegro se debe realizar en el grado de Sargento Segundo, al cual afirma debió ser ascendido desde el mes de marzo de 2013.

  2. Continuar prestándole a él y a su núcleo familiar el servicio de salud que necesitan.

    Subsidiariamente solicita que de no ser procedente el reintegro, se le reconozca la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, “una vez se hayan realizado todos y cada uno de los exámenes pertinentes, con el fin de detectar nuevas patologías, determinar las causas y calificar las secuelas producidas por éstas así como por las enfermedades anteriores para determinar el verdadero estado actual de salud”.

    Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-21):

    Indica que perteneció al Ejército Nacional por 12 años, 2 meses y 19 días, y que el último cargo que ocupó fue el de Jefe de Archivo.

    Señala que el 20 de junio de 2004 al inspeccionar una fosa común, sufrió varias lesiones, en especial en sus ojos, al detonarse un artefacto explosivo.

    Indica que después de las distintas intervenciones a las que fue sometido para extraer las esquirlas en sus ojos, la Junta Médica Laboral N° 28295 del 15 de diciembre de 2008, respecto a la especialidad de oftalmología, señaló lo siguiente: “CON FECHA 20-JUN-04, SUFRE POLITRAUMA POR FRAGMENTACIÓN CON INESTABILIDAD RESULTA DERECHA Y LESIÓN POR ESQUIRLAS EN OD MAYOR EN OI, ACTUALMENTE CON FOTOFOBIA DIAGNÓSTICO: SECUELAS TRAUMA POR ESQUIRLAS, REVISIÓN PUNTIFORME NO, 2 NO COMPROMISO VISUAL”.´

    Precisa que dicha lesión, en virtud de la cual debe utilizar anteojos con filtro y un antirreflejo especial, se calificó por causa y con ocasión del servicio.

    Añade que también se calificaron las lesiones que sufrió en su rostro, que provocaron “desfiguración facial y cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección”.

    Resalta que en dicha oportunidad se indicó que perdió su capacidad laboral en un 25.79%, cuando en realidad debió asignársele un porcentaje del 33.04%, en tanto estima se no “tuvo en cuenta el numeral 10-003 que me fijó 3 índices de incapacidad”.

    De otro lado relata, que el 27 de octubre de 2011 se le realizó la Junta Médica Provisional N° 47082, con fundamento en el informativo por lesiones del 10 de julio de 2009, en el que se solicitaba su valoración por psiquiatría, en atención a que desde el año 2009 venía siendo atendido por dicha especialidad y por psicología, con ocasión a algunos problemas con su pareja.

    A renglón seguido destaca que el 9 de julio de 2009 sufrió un accidente en motocicleta, que dejó como secuela “callo óseo doloroso en clavícula derecha”, lesión que fue calificada por causa y razón del servicio.

    El actor resalta las anteriores circunstancias, porque el 27 de junio de 2012 se le practicó Junta Médica Laboral N° 52327, con énfasis en las especialidades de ortopedia y psiquiatría.

    Indica que respecto a la especialidad de psiquiatría se indicó que padecía de “NEUROSIS HISTÉRICA”, enfermedad que afirma nunca le habían diagnosticado.

    Señala que inconforme con la anterior apreciación y la forma cómo se valoraron los índices de disminución de su capacidad laboral, el 26 de septiembre de 2012 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral.

    En tal sentido realiza algunas consideraciones, con fundamento en el Decreto 089 de 1994, para argumentar que en su caso se ha calculado de manera incorrecta el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.

    Narra que el Tribunal Médico Laboral N° 4862 del 22 de agosto de 2013, no se pronunció sobre sus motivos de inconformidad, ni sobre la Junta Médica Laboral N° 28295 que lo evaluó el 15 de diciembre de 2008, relacionada con especialidad de oftalmología.

    Destaca que el mencionado Tribunal determinó que presentaba incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación laboral.

    Considera que la razón principal por la que el Tribunal Médico Laboral indicó que no era apto para el servicio, fue el dictamen del 1 de octubre de 2012 de la especialidad de psiquiatría, que a su juicio indica que se encuentra asintomático y estable psicológicamente, como estima lo ha demostrado en los distintos cargos que ha ocupado, por lo que afirma no es coherente que por un supuesto problema psiquiátrico se le haya retirado del servicio y negado su reubicación en labores administrativas, que señala ha desempeñado diligentemente durante varios años.

    Por las siguientes razones argumenta que el dictamen de referido Tribunal, según el cual no puede realizar normal y eficientemente la actividad militar, se encuentra falsamente motivado:

    “Dicho concepto fue dado con base en el artículo 59 literal c del Dto. 094 de 1989, el cual se tipifica en el numeral 3-028 que se encuentra en la sección C: NEUROSIS -3-028 NEUROSIS HISTÉRICA, el cual fue revocado por el mismo Tribunal y asignado el numeral 3-001, del Grupo 3 Sección A – SICOSIS NO ORGÁNICAS – 3-001 Enfermedad Maniaco Depresiva – literal a: Grado medio, es decir que el Tribunal se apoyó en numeral diferente al 3-028 para dar su concepto, por lo cual dicha acta se encuentra falsamente motivada, para justificar la NO APTITUD del suscrito para la actividad militar” (Fl. 8).

    No obstante lo anterior, afirma que de ser cierto lo señalado por el Tribunal Médico Laboral, no resulta justo que se le retire del Ejército Nacional sin una pensión, a pesar que se ha reducido en más de un 50% su capacidad de trabajo, “si se suman correctamente los porcentajes de disminución de capacidad laboral”.

    Sostiene que el 20 de junio de 2012 se le diagnosticó “escoliosis lumbar de convexidad izquierda de probable origen postural”, y el 29 de julio de 2013 un “quiste de epididimo izquierdo – leve ectasia del plexo pampiniforme testicular derecho”, enfermedades que no fueron valorados al momento de su retiro y respecto de las cuales requiere tratamiento.

    Precisa que el 18 de diciembre de 2013 solicitó la revisión de “las secuelas de acuerdo a las juntas médicas realizadas, así como la práctica de exámenes, a fin de determinar estado de salud actual”, pero que dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable por el Ministerio de Defensa.

    Señala que aprobó el curso para ser ascendido a Sargento Segundo, pero que no fue nombrado como tal debido a que se encontraba “NO APTO POR SANIDAD”. Sobre el particular indica que cuando se le informó la anterior situación, aún no se encontraba en firme la decisión de la Junta Médico Laboral, en tanto había solicitado la convocatoria del Tribunal Médico Laboral.

    Asevera que el hecho de haber sido llamado al curso de ascenso, es una prueba más de que reúne todas las condiciones necesarias para continuar al servicio del Ejército Nacional.

    Reprocha que se le haya retirado del servicio y por consiguiente que no tenga acceso al servicio médico que requiere, a pesar que la Dra. P.M.V.C. y el Tribunal Médico Laboral, indicaron que debía continuar con tratamiento psiquiátrico.

    Destaca que carece de una fuente de ingresos para procura el mínimo vital propio y de su núcleo familiar, del que hace parte su hija menor de edad y su esposa “D.C.M.”, que padece una enfermedad denominada “PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA”, para la cual debe consumir diariamente el medicamento “trombopag” en dosis de 50 mg, que ella recibió hasta el mes de octubre de 2013, debido al acto administrativo mediante el cual fue retirado del Ejército Nacional.

    Resalta que el referido medicamento, que es necesario para la conservación de la vida de su esposa, tiene un costo mensual de $4.500.000 aproximadamente, que no pude sufragar en este momento debido a su retiro de las Fuerzas Militares.

    Agrega que fue retirado del servicio cuando le faltaba poco tiempo para recibir el subsidio de vivienda, por lo que estima también se le negó el derecho de acceder a una vivienda digna.

    Argumenta durante su permanencia en el Ejército Nacional realizó varios estudios que le permiten desempeñar funciones distintas a las relacionadas con la actividad militar, por lo que considera puede ser reubicado laboralmente.

    Trae a colación algunos aparte de las sentencias T-417 de 2011, T-081 de 2011 y T-437 de 2009 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la estabilidad reforzada del personal de las Fuerzas...

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