Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00172-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605758

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00172-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Mayo de 2014

Fecha20 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00172-01(AC)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE TUNJA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de marzo de 2014, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

  1. La solicitud y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. actuando mediante apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, al declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad hoy accionante contra el Municipio de T..

    Solicita en amparo de los derechos invocados, que se tutelen los derechos al debido proceso y de defensa, pues si la interpretación del juzgado accionado hubiese sido racional y no arbitraria, los resultados del trámite procesal serían diferentes, y se permitiría una defensa óptima que garantizara los procesos fundamentales.

  2. Los Hechos

    La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Señala el apoderado que el 7 de diciembre de 2011 la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en adelante EBSA, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de T., la cual fue repartida inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

    En dicha oportunidad, la empresa demandante le otorgó poder para representarla dentro del proceso, a la abogada M.F.G.C., con la facultad de sustituir.

    Posteriormente, dentro del trámite procesal, la abogada M.F.G.C. sustituyó el poder a la abogada P.A.R.H., memorial que fue radicado ante el juzgado el 11 de enero de 2012 (fl. 49 cuaderno anexo), dentro del cual a su vez se incluyó la facultad de sustituir el poder.

    Por su parte, ésta última sustituyó el poder a la abogada L.A.B.S. para que a partir del 22 de enero de 2013 ejerciera como apoderada judicial de la EBSA.

    Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA d112-9460 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja es quien avoca conocimiento del proceso en cuestión.

    Dicho Despacho dicta sentencia dentro asunto debatido el 30 de agosto de 2013, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda presentada por la EBSA.

    Contra la anterior decisión la abogada L.A.B.S. presenta recurso de apelación mediante escrito del 18 de septiembre de 2013 (fls. 226-238), el cual fue declarado desierto por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja en auto del 23 de octubre de 2013, al considerar que no se podía realizar la sustitución de poder a la abogada que presentó el recurso de apelación, en la medida en que quien la efectuó (abogada P.A.R. Hurtado) no era la apoderada principal sino la sustituta, y por tanto, no se cumple lo dispuesto en el artículo 66 del C. de P.C.

    A juicio de la parte accionante de tutela, la anterior decisión se fundamentó de manera errada en el artículo 66 del C. de P.C., cuando en realidad debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, por ser esta la norma que regula la sustitución de poderes.

  3. La providencia impugnada

    Mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 35-42):

    Considera que la empresa demandante retardó la defensa de sus derechos sin justificación alguna, circunstancia que desconoce el principio de inmediatez y la naturaleza de la acción de tutela.

    Adicionalmente, indica que la parte actora no agotó todos los recursos que tenía a su alcance, pues no interpuso recurso alguno contra el auto acusado, ni elevó solicitud alguna en la que expusiera los argumentos planteados en la presente acción.

    Así las cosas, estima que lo pretendido por el accionante es revivir los términos procesales que por su inoperancia dejó vencer, lo que no puede ser aceptado por el juez constitucional.

  4. Impugnación

    Por escrito presentado el 27 de marzo de 2014, el demandante impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 47-52):

    Observa que en el proceso ordinario la apoderada inicial del proceso sustituyó el poder a la abogada R.H., quien en virtud de tal actuación tenía todas las facultades otorgadas a la apoderada inicial, entre ellas la de sustituir nuevamente el poder. En tal medida, considera que la sustitución del poder realizada a la abogada B.S. tenía plena validez.

    Por otra parte, señala que al momento de presentarse ante el juzgado la sustitución del poder, el despacho omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de personería, y solamente lo hizo en el auto que ahora se reprocha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

  2. Generalidades de la acción de tutela.

    Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

  3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

    La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

    La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

    En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave...

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