Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01208-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605946

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01208-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01208-01(AC)

Actor: M.G. DE TORRES

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la Sentencia del 21 de enero de 2014 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Santander dentro del juicio de amparo iniciado por M.G. DE TORRES contra el Ministerio de Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA) y contra la Unidad de Gestión Misional CAJANAL E.I.C.E en liquidación, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Según el relato contenido en la demanda de tutela presentada por la S.M.G. DE TORRES, pensionada desde junio de 1998, los siguientes son los antecedentes fundamentales de la presente acción:

1.1.- Luego del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante contra CAJANAL, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 13 de octubre de 2009, aclarada mediante providencia del 13 de noviembre del mismo año, resolvió decretar la nulidad del oficio GN – 29290 de junio 30 de 2005, expedido por la subdirección de CAJANAL, que negaba a la actora la devolución del 7% correspondiente a los descuentos para salud que se practicaban sobre su pensión gracia, así como ordenar a la demandada abstenerse de continuar descontando para la salud un porcentaje mayor al 5% del valor de la mesada y condenarla a que reintegre a la demandante las sumas que ha venido descontando que excedan dicho porcentaje del 5% desde que se iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de la providencia.

1.2.- Indica que pese a que la decisión judicial quedó en firme y a que la entidad demandada expidió la Resolución UGM 058286 del 15 de noviembre de 2012 dándole cumplimiento a lo ordenado, y la Resolución UGM 058518 del 19 de noviembre de 2012 adicionando la anterior en el sentido de aclarar que se dejaba en suspenso el reintegro de las sumas ya descontadas, y a que tales actos administrativos quedaron debidamente ejecutoriados, la parte demandante afirma que a la fecha de la presentación de la tutela no se había dado cumplimiento efectivo a lo resuelto ni en sede judicial ni administrativa, pues se le seguían practicando los descuentos en una proporción superior a la ordenada en el fallo judicial.

1.3.- Manifiesta que debido a esa situación presentó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP en reiteradas ocasiones distintas solicitudes para que se diera cumplimiento al fallo, sin obtener respuesta a la fecha de octubre de 2013[1].

  1. LA TUTELA

    2.1. La solicitud.

    Inconforme con el incumplimiento del fallo judicial que se dictó a su favor, la S.M.G. DE TORRES interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Fondo de la Solidaridad y Garantía – FOSYGA y la Unidad de Gestión Misional CAJANAL E.I.C.E en liquidación.

    2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

    En concepto de la demandante las entidades demandadas atentan contra sus derechos fundamentales toda vez que no han dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 13 de octubre de 2009, en el que se ordenó a la “CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E en liquidación a abstenerse de continuar descontando la pensión gracia que devengaba la S.M.G. DE TORRES, un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud”[2] y adicionalmente se le condenó a reintegrar a la demandante las sumas que habían sido descontadas en exceso a un 5% del valor de la mesada pensional.

    Para acreditar esta situación anómala la demandante anexa como prueba los dos últimos desprendibles de pago de la pensión gracia que corresponden a las mesadas de octubre y noviembre de 2013[3], así como copia de la sentencia judicial del 13 de octubre de 2009 y de las peticiones enviadas a CAJANAL y al FOSYGA.

    2.3. Pretensiones.

    La parte demandante pide[4]:

    1. Tutelar el derecho a la seguridad social.

    2. Tutelar el derecho al debido proceso

    3. Dar cumplimiento al fallo emitido por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de B..

    4. En consecuencia de lo anterior, ordenar: “SUSPENDER EL DESCUENTO POR CONCEPTO DE SALUD EN EL PORCENTAJE QUE EXCEDA EL 5% DE LA PENSION GRACIA QUE ME VIENE RECONOCIENDO POR PARTE DE CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACION; Y LA DEVOLUCION A MI FAVOR, de las sumas descontadas de la pensión Gracia (sic), como cotización por concepto de salud, que exceda el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional desde la fecha en que se iniciaron los descuentos y que todavía se siguen realizando; de acuerdo a lo ordenado en el fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y las resoluciones emitidas por esa entidad”[5].

    2.4. Trámite de la solicitud.

    Admitida la acción de tutela el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander[6], éste ordenó comunicar esta decisión al tutelante y a la UGPP, al FOSYGA Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, solicitándole a dichas instituciones que informen en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación sobre todos y cada uno de los aspectos relacionados en el escrito de tutela y aporten los documentos correspondientes. Adicionalmente dispuso vincular al Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de B. a la presente acción de tutela.

    Posteriormente, mediante auto del 13 de enero de 2014[7], atendiendo una solicitud de la UGPP, el Despacho Ponente en dicha instancia decidió vincular al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP).

    2.5. Manifestación de los interesados.

    Concurrieron al proceso y se manifestaron las siguientes entidades:

    - UGPP.

    La UGPP manifiesta en el informe presentado[8] su oposición a las pretensiones de la demanda y solicita que la acción impetrada sea declarada improcedente. De una parte, sostiene que la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dado que existen otros mecanismos procesales para tramitar esta clase de pretensiones. De otra, afirma que la Resolución No. UGM58286 del 15 de noviembre de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado por el juez administrativo y así lo hizo también la Resolución No. 58518 del 19 de noviembre de 2012, al igual que la Resolución RDP 18262 de 22 de abril de 2013, por medio de la cual se revocó la segunda y adicionó la primera. Sostiene que no podía ser de otra forma si se tiene en cuenta que el acatamiento de las decisiones judiciales es obligatorio para las autoridades administrativas. Y toda vez que manifiesta no ser la responsable del pago de la pensión de la demandante, solicita vincular al FOPEP, entidad a cargo de esta responsabilidad en relación con las pensiones del sector público del orden nacional, y al Ministerio de Trabajo, por ser quien puede ordenar controles al aplicativo de nómina del FOPEP.

    - FOSYGA.

    En su condición de administrador fiduciario de los fondos del FOSYGA concurre al proceso el consorcio SAYP 2011[9], quien solicita declarar la improcedencia de la acción. Su argumento es también la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, afirma, existen otros medios procesales para obtener las pretensiones de contenido económico que persigue la demandante y no se observa un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional como mecanismo transitorio. Adicionalmente señala que dada la imposibilidad jurídica que en consideración al régimen jurídico del FOSYGA le asiste para suspender o devolver aportes a la salud, se configura respecto a ella una situación de falta de legitimación en la causa por pasiva.

    - FOPEP.

    En su escrito[10] la entidad solicita negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de los derechos fundamentales de su parte y pide vincular al Ministerio del Trabajo como representante del FOPEP. Esto último, teniendo en cuenta que en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “se encuentra imposibilitado para atender favorablemente lo solicitado por el pensionado y por la UGPP, ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga mediante fallo de 13 de octubre de 2009, reformado con providencia del 13 de noviembre de 2009”[11].

    Además menciona que en dicho fallo no hay orden dirigida contra el FOPEP, por lo cual lo allí resuelto no le resulta oponible; máxime cuando el Ministerio de Trabajo, mediante oficios del 30 de mayo, 17 de septiembre y 23 de octubre de 2013 le impartió instrucciones sobre la necesidad de continuar realizando los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud en un porcentaje del 12% del valor de la mesada.

    - Ministerio de Salud y Protección Social.

    En su informe la entidad[12] solicita declarar que frente a ella hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto el organismo responsable del cumplimiento del fallo judicial en cuestión es CAJANAL o, en su defecto, la UGPP. La falta de vinculación al proceso de nulidad y...

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