Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00071-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555606346

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00071-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00071-01(AC)

Actor: C.S.R.V., EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE SU HIJO MENOR C.A.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD - SECCIONAL QUINDIO

La Sala decide la impugnación formulada por la señora C.S.R.V. contra la sentencia del 5 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó por improcedente la tutela pedida. 1. Pretensiones

La señora C.S.R.V., en calidad de agente oficiosa de su hijo menor C.A.A.R., presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Quindío, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“(…) acudo a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales de la constitución de Colombia en los artículos 1 y 44 la ley 1618 a mi hijo (sic).

(…)

se ordene a sanidad de la policía nacional que se le de los tratamientos y las ordenes (sic) en el tiempo oportuno ya que la ley se los permite con la ley 1414 del 2010 a las persona (sic) con epilepsia y la ley 1618 2013 (sic) también protege a estos niños en situación de discapacidad (…)

Pido que se le respete la continuidad del tratamiento de epilepsia con la doctora L.F.M. (sic) CARDONA médico especialista en neurología pediatra (sic), quien durante 4 años ha estado controlando la epilepsia de mi hijo, y lo ha tenido estable (…)

Las terapias de rehabilitación domiciliarias que se haga (sic) como lo dice el acuerdo 049 del 1998 de las fuerzas militares sean como la ordena la neuróloga pediatra, L.F.M. (sic) CARDONA por tres veces a la semana con una intensidad de 45 minutos (…)

Peticiones

1 se autorice un auxiliar enfermero permanente para cargarlo (se refiere al menor C.A.A.R.) formula (sic) de enfermero auxiliar.

2 se le respete la continuidad del tratamiento de epilepsia con la doctora L.F.M. (sic) CARDONA

3 centros de rehabilitación integral hipo terapias (sic), hidroterapias, educación especial terapias física, ocupacional, lenguaje, transporte. Que los hay en el Quindío (sic)

4 se me paguen viáticos cuando salga de la ciudad para tres personas comida (sic) trasporte (sic), estadía

5 Tratamiento (sic) médicos oportunos con los especialistas que necesite

6 cambio de silla de ruedas por estar dañada”.

2. Hechos

D. confuso escrito de tutela y del expediente, se destaca la siguiente información:

Que la señora C.S.R.V.[2] es la madre del menor C.A.A.R. y goza de una pensión reconocida por la Policía Nacional. Que, por ende, C.A. es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (en adelante SSMP).

Que el menor A.R. padece una discapacidad severa del 90,6 %, producto de la hipoxia (déficit de oxígeno), que sufrió al momento de nacer.

Que C.A. fue diagnosticado con las siguientes patologías: parálisis cerebral, epilepsia, discapacidad cognitiva e hipotonía central generalizada. Que, justamente, esas enfermedades ocasionaron que el niño quedara prácticamente como “un vegetal”.

Que, desde los 16 meses de edad, el estado de salud de C.A. empezó a mejorar, debido a que la madre costeó un tratamiento de hipoterapia (terapia con caballos) en el centro vacacional Las Vegas de la ciudad de Armenia. Que, posteriormente, el menor siguió recibiendo las hipoterapias en las instalaciones del Departamento de Policía del Quindío, con apoyo de los carabineros, previa autorización de los diferentes comandantes de policía.

Que el tratamiento de hipoterapia que recibió durante 8 años el menor A.R., en las caballerizas del Departamento de Policía del Q., fue suspendido el 15 de septiembre de 2010, por orden de la jefe del área de sanidad.

A juicio de la señora R.V., desde que se suspendieron las hipoterapias la salud de su hijo se ha debilitado, con la consecuente mengua de la calidad de vida. Que, de hecho, cuando el niño recibía las hipoterapias “tenía 18 grados de escoliosis, ahora tiene 90 grados”.

Que, además, los tratamientos de rehabilitación que le han ofrecido a C.A. en los centros contratados por la Policía Nacional (COVIDA, CET, CRED, CISAR), “no son constantes”, lo que, según su criterio, demuestra la falta de compromiso de esa entidad.

Que el menor A.R. no ha vuelto a recibir el tratamiento de hipoterapia, a pesar de que fue ordenado tanto por el ortopedista como por la neuropediatra. Que al niño tampoco le han realizado las sesiones de hidroterapia ordenadas por la fisiatra.

Que a C.A. le han realizado dos cirugías de cadera. En cuanto a la primera cirugía —que data del 30 de mayo de 2010—, la madre del menor manifestó que la recuperación no fue óptima porque la entidad demandada no cumplió con las órdenes de rehabilitación del médico tratante, sino 20 meses después de la intervención quirúrgica, circunstancia que, a su juicio, desmejoró ostensiblemente la calidad de vida del niño.

Con respecto a la segunda cirugía, la señora R.V. dijo que, mediante petición del 22 de octubre de 2012, le solicitó al director de sanidad de la Policía Nacional que dicha intervención se realizara en la ciudad de P. “porque era más fácil enviar a los médicos especialistas a P., por que (sic) la Policía les cubre alimentación y hospedaje, por no contar yo con el presupuesto para quedarme en la ciudad de Bogotá y porque ya me habían citado para el día 5 de diciembre de 2011, (…) pero fue suspendida y me tuve que quedar hasta el día 23 de diciembre de 2011 a esperar una junta que se le debería de hacer al niño (…) y tuve que pagar hotel, comida y transporte dentro de la ciudad, eleve (sic) peticiones al director de bienestar social donde la petición fue negada, solicite (sic) un ayudante para que me cargara el niño y me lo negaron”.

Según la señora R.V., la mesada pensional que recibe asciende a $ 750.000, suma que no le alcanza para pagarle terapias particulares a su hijo. Que, además, tiene que pagarle a una persona para que le ayude a cargar al niño, toda vez que mide 1.60 metros y pesa alrededor de 50 kilos. Que, además, no puede trabajar para aumentar los ingresos del hogar porque debe cuidarlo y viajar con él para cumplir con las citas médicas, los tratamientos o las cirugías que le programan.

Que, por otra parte, el cambio de la neuropediatra L.F.M.C., que venía tratando la epilepsia de C.A. desde hace 4 años, pone en riesgo la vida del menor. Que, en efecto, el niño había respondido muy bien al tratamiento recomendado por la doctora M.C., hasta que el nuevo especialista asignado por la entidad demandada suprimió “dos medicamentos y el niño sigue convulsionando y va para una cirugía de alta complejidad la cirugía de columna (sic)”.

Que, por lo tanto, el menor A.R. debe ser tratado nuevamente por la doctora M.C., que es la neuropediatra con la que ha estado más estable.

Que la autoridad demandada se negó a autorizar el acompañamiento de un auxiliar de enfermería para asistir a la cita que le habían programado a C.A. en la ciudad de Cali, con el médico especialista en ortopedia y traumatología. Que tampoco le reconocieron ninguna ayuda económica, por concepto de transporte y alojamiento.

Por último, si bien la señora R.V. no expone argumentos frente a la avería de la silla de ruedas neurológica que utiliza su hijo, la Sala entiende claramente que lo pretendido es el cambio inmediato de dicha silla.

  1. Intervención de la autoridad demandada

    Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Quindío

    El jefe del área de sanidad de la Policía Nacional – Seccional Quindío pidió que se declarara improcedente la tutela interpuesta por la señora C.S.R.V., en calidad de agente oficiosa del menor C.A.A.R..

    En primer lugar, manifestó que la señora R.V. incurrió en temeridad porque ya había interpuesto otra tutela por los mismos hechos y con iguales pretensiones, controversia que fue resuelta mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así:

    “MODIFICAR la providencia de instancia en el siguiente sentido:

    PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada que concedió el amparo del derecho a la salud del menor C.A.A.R. y en consecuencia ORDENAR el suministro de los 180 pañales desechables dispuestos por la médica tratante.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad accionada la realización de los estudios médicos y valoraciones que sean necesarias a efecto de determinar la conveniencia en la realización de sesiones de hipoterapias al menor y en caso de avalarlas proceder de inmediato a su realización, sin perjuicio de adelantar las acciones de recobro ante los Fondos respectivos”.

    Que el área de sanidad de la Policía Nacional – Seccional Quindío ha cumplido a cabalidad con la orden de tutela impartida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues le ha venido prestando los servicios de salud y de rehabilitación al menor C.A.A.R., como consta en la historia clínica.

    Que si bien la madre del niño alega que la autoridad demandada debe permitir que el tratamiento de la epilepsia continúe a cargo de la neuropediatra L.F.M.C., lo cierto es que “la no escogencia del (sic) profesional para el tratamiento del menor CARLOS ARTURO, se debe a que Sanidad Quindío ya está ofreciendo los servicios requeridos por el menor – en (sic) la red contratada para tal efecto, (…) no siendo viable ni legal ni presupuestalmente –direccionar la contratación a un profesional o centro específico, por pedido de una madre de familia”.

    Que, contra lo afirmado por la señora R.V., a su hijo nunca se le ha negado el acceso a los servicios de rehabilitación. Que, de hecho, desde el mes de julio del año 2000, el niño empezó a recibir en la fundación COVIDA la atención y el tratamiento...

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