Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00839-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555607414

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00839-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00839-01(AC)

Actor: W.A.C.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia.

  1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor W.A.C.V., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, que consideró vulnerados por la entidad pública mencionada.

2. Hechos

2.1. El actor prestó servicio militar obligatorio en la Séptima Brigada en Bogotá D.C. como soldado regular.

2.2. El 8 de mayo de 1998 el demandante sufrió una lesión en el ojo izquierdo con ocasión de la detonación de una granada que fue manipulada de manera imprudente por el D.A.M..

2.3. Dicha situación le produjo una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 58.5% de acuerdo con lo señalado en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1797 de 30 de agosto de 2000.

2.4. Con ocasión de la pérdida de capacidad, el actor no ha podido acceder a un trabajo digno en el que perciba un mínimo vital con prestaciones sociales y seguridad social.

2.5. El 31 de octubre de 2013 el accionante presentó petición ante la Oficina del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez.

2.6. A través de Oficio No. OFI13-58421 MDSGDAGPSAP de 21 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

La entidad fundamentó su decisión en el artículo 90 del Decreto No. 94 de 1989 que exige para la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio una disminución de la capacidad laboral igual o superior del 75%.

  1. Fundamentos de la solicitud

    El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad porque la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez sin tener en cuenta que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una disminución de la capacidad laboral del 58.5%, establecida por la Junta Médica Laboral.

  2. Petición de amparo

    El accionante solicitó:

    “1. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA y/o quien corresponda, que reconozca y pague a mi favor, la pensión de invalidez a la que tengo derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida mientras prestaba el servicio militar, la cual me fue determinada en un 54.32%.

  3. Ordenar MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA y/o a quien corresponda adelante las actuaciones administrativas correspondientes para que se reconozca a mi favor, el pago retroactivo de la pensión de invalidez desde el momento en que se causó el derecho, hasta la fecha efectiva en que sea incluida en nómina de pensionados.” (fl. 1 mayúsculas fijas y subrayado del texto original).

  4. Trámite de la acción de tutela

    La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de marzo de 2014, admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y ordenó la notificación a las partes (fl. 11 y 12).

  5. Contestación

    • El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por intermedio de su Coordinadora, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto lo que pretende el actor es controvertir un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, como lo es el Oficio No. OFI13-58421 de 21 de noviembre de 2013 mediante el cual se resolvió la petición elevada por el accionante citándosele los fundamentos de hecho y de derecho por los que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada (fl. 18).

  6. Fallo impugnado

    Mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “rechazó por improcedente” la acción de tutela, por cuanto el accionante puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y si lo considera, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Además, el actor no acreditó con prueba al menos sumaria un perjuicio irremediable que hiciera pensar que los medios o recursos que proceden contra el acto que le negó el reconocimiento pensional no son idóneos, ni acreditó su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues, si bien afirma que en el Acta de la Junta Médico Laboral se encuentra descrita la discapacidad laboral que padece, lo cierto es que no allegó copia del acto en el cual se estableció tal situación, pese a que dicho documento fue requerido en el auto admisorio de la acción de tutela (fls. 20 a 27).

  7. Impugnación

    El actor impugnó la anterior decisión, afirmó que si bien no obra en el expediente el acta de la Junta Médico Laboral en la que se determinó la condición de discapacidad laboral, lo cierto es que la entidad demandada en la contestación de la tutela indicó que “no es procedente acceder a su solicitud toda vez que su incapacidad es del 58.5%”, de lo que se infiere su situación.

    En el caso bajo estudio el perjuicio es inminente en la medida en que el no cuenta con un mínimo vital y seguridad social, lo cual le impide acceder al tratamiento médico que requiere su situación actual de salud. Además, existe un daño grave al haber perdido en su totalidad la visión del ojo izquierdo y deficiencias en el ojo derecho, “circunstancias estas que no se puede retornar al estado anterior” (fl 40).

    Afirmó que la entidad accionada y el a quo desconocen el precedente jurisprudencial respecto de las garantías de los miembros de la Fuerza Pública el cual indica que por la especial función que cumplen afrontan riesgos para su vida e integridad física que les pueden ocasionar daños irreversibles, por lo que, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe ofrecerles garantías para el goce efectivo de sus derechos fundamentales (fls. 39 a 41).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal...

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