Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02645-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608010

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02645-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02645-01(AC)

Actor: C.M. ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 19 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B” declaró que la doctora P.G.B., en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES
  1. Acción de tutela

    • El señor C.M.R. instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, a la protección especial a la familia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que estimó vulnerados por la autoridad accionada, por no dar trámite a la solicitud radicada el 16 de octubre de 2013.

    • Mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda, amparó los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la protección especial a la familia, al mínimo vital y a la vida digna, en consecuencia, ordenó “… al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor C.M.R. el 16 de octubre de 2013, adicionalmente, que le informe sobre los procedimientos, requisitos y trámites necesarios para acceder a los componenes de ayuda para la población desplazada, especídicamente el componente de proyecto productivo y le notifique de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011)”.[1]

    • Mediante auto de 13 de enero de 2014, se dispuso el cumplimiento del fallo y se concedió a la entidad el término de tres (3) días para “…que acredite el cumplimiento del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013.”[2]

    • El auto por medio del cual se requirió el cumplimiento del fallo se notificó a la Directora de la Unidad, mediante Oficio No. NM 14-00198 de 16 de enero de 2014, según constancia visible a folio 17 del expediente, quien dejó vencer en silencio el término concedido para dar respuesta[3].

    • Mediante proveído de 27 de enero de 2014 se requirió nuevamente a la funcionaria para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

    • Según auto de 5 de febrero de 2014 se dispuso la apertura del incidente de desacato, se ordenó la notificación personal del mismo a la doctora P.G.B. y se le concedió el término de tres (3) días para que presentara la pruebas que demuestren el cumplimiento de las ordenes que la Corporación dispuso en la mencionada sentencia. • El auto de apertura del incidente de desacato se notificó a la funcionaria por medios de electrónicos, según constancias obrantes a folios 28 y 29 del expediente e informe de notificación personal visible a folios 34 y 35, sin que ésta haya efectuado intervención alguna.

  2. Providencia consultada

    Mediante providencia de 19 de febrero del año 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamara, Sección Primera, Subsección “B” declaró que la doctora P.G.B., en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Para arribar a la citada resolutiva, consideró que la incidentada guardó silencio frente a los requerimientos efectuados por el despacho para que la funcionaria acreditara el cumplimiento del fallo.

    Advirtió que “no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué no dio ni aún se ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de tutela, lo que demuestra un total desinterés por parte del demandado frente al presente asunto y al cumplimiento de órdenes judiciales que amparan derechos de carácter constitucional fundamental.” [4]

    La decisión sancionatoria fue notificada a la funcionaria mediante Oficio No. NM14-1309 de 24 de febrero de 2014, obrante a folio 43 del expediente.

    1.3. Trámite posterior a la decisión sancionatoria

    Con posterioridad a la comunicación de la decisión sancionatoria, mediante escrito de 6 de marzo de 2014, el representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previa aclaración sobre la naturaleza jurídica de la entidad y las...

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