Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00134-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608114

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00134-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00134-01(AC)

Actor: L.E.B.C.

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el Dr. A.F.P., en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del M., contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.E.B.C..

  1. Petición de amparo constitucional

    La señora L.E.B.C., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del M., con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2013 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento del M., con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de sobresueldo y de horas extras pese a haber ejercido el cargo de “Director Docente Rector grado 13” del escalafón docente.

    La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos[1]:

    • Que se ha desempeñado de manera permanente e ininterrumpida como Rectora de la “IED Etnoeducativa Agroindustrial Departamental de Tucurinca del M.”, desde el año 2003.

    • Que dadas las prestaciones que se derivan de dicho cargo, el 9 de julio de 2009 solicitó al departamento del M. el reconocimiento de: i) sobresueldo del 30%, ii) horas extras con sobresueldo respecto de los años en que éstas no le fueron pagadas y, iii) la devolución de los dineros que le fueron descontados respecto de los meses en que sí recibió tales prestaciones.

    • Que ante la configuración del silencio administrativo negativo, demandó la nulidad del acto ficto y solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de dichas prestaciones.

    • La demanda correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, pero, por competencia fue remitida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M. en Descongestión, que con sentencia de 17 de octubre de 2012 declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo y condenó a la entidad demandada al pago del “sobresueldo directivo docente” de los años 2005 y 2007 y ordenó la devolución de los dineros descontados.

    • El recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia fue resuelto por el Tribunal Administrativo del M. mediante providencia de 23 de octubre de 2013, que revocó la decisión de primera instancia, declaró probada oficiosamente la caducidad de la acción respecto “a los periodos anteriores a la petición de 14 de agosto de 2008” y denegó las demás súplicas de la demanda.

    • Consideró el Tribunal que la señora B., presentó con anterioridad a la petición con la que pretendió configurar el silencio administrativo negativo (9 de julio de 2009), otras peticiones que se dirigieron a obtener el mismo reconocimiento de “sobre sueldo y horas extras con sobresueldo” (3 de febrero de 2005, 12 de julio de 2007 y 14 de agosto de 2008).

    • Que en la medida en que una de éstas solicitudes -la del 12 de julio de 2007- sí le fue resuelta por la administración mediante oficio de fecha 1° de agosto de 2007, la tutelante debió presentar la respectiva demanda dentro de los cuatro meses siguientes a dicho acto, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido no constituye una prestación periódica por tratarse de un derecho laboral no vitalicio.

    • Que, además, la parte actora tuvo también la posibilidad de demandar el acto ficto producido por el silencio administrativo de la petición del 14 de agosto de 2008 y no lo hizo, por lo que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad. Igualmente señaló que pese a que la última petición –de 9 de julio de 2009- no estaba afectada por caducidad, no podía estudiarse de fondo, ya que en la demanda se solicitó el reconocimiento de ciertos periodos -año 2009-, que no fueron previamente solicitados ante la administración, por lo que denegó esa pretensión.

  2. Sustento de la vulneración

    A juicio de la tutelante, la decisión judicial que se acusa vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia en tanto declaró el fenómeno de la caducidad, pese a que éste no se presentó. Explicó que el “sobresueldo del 30% y el sobresueldo adicional del 30% por número de jornada adicional que devenga” es una prestación periódica que puede demandarse en cualquier tiempo, según lo dispone el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.

    Expuso que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en relación con el término de caducidad cuando se reclaman prestaciones periódicas[2], lo cual, aseguró, constituye violación al derecho fundamental a la igualdad.

    Por otra parte, indicó que en la parte motiva de la sentencia que enjuicia se consideró que la tutelante solicitó el reconocimiento del sobresueldo de periodos que no fueron objeto de reclamación administrativa, afirmación que es errónea y configurativa de un defecto sustancial por indebida valoración probatoria, porque sí lo realizó en la petición de 9 de julio de 2009.

    A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente[3]:

    “Primero. Revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del M. –S.A.M.P.A.F.P. de fecha 23 de octubre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho Rad. No. 47-001-3331-002-2013-00035-01 (2013-00192), que revocó el fallo de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta.

    En su lugar, conceder a mi mandante el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, al acceso efectivo a la justicia, al desconocimiento del precedente judicial en la materia, a la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades, a los derechos laborales irrenunciables y a la igualdad, y a cualquier otro derecho que por conexidad se desprenda de la vía de hecho en que incurrió el aludido Tribunal, toda vez que fueron vulnerados a mi mandante.

Segundo

Que por efecto de lo anterior ordene al Tribunal Administrativo del M. – Sala Administrativa M.P.A.F.P. o a quien haga sus veces que en el término de quince (15) días contados desde su notificación, profiera un nuevo fallo teniendo en consideración, lo expuesto en este escrito o en su defecto accedan a las pretensiones de mi mandante, en consideración con lo antes narrado, ordenándole al ente demandado a pagar a mi cliente las pretensiones reclamadas y solicitadas en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cita”.

  1. Trámite de la solicitud

    Por auto del 27 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificarla a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del M. y como tercero interesado en las resultas del proceso al Gobernador del departamento del M.[4].

  2. Argumentos de defensa

    3.1. Del Tribunal Administrativo del M.

    Por conducto de la Dra. V.L.R., magistrada que integró la Sala que profirió la sentencia que se censura, dicha corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, comoquiera que lo pretendido por la señora B. es, en realidad, reabrir el debate de instancia, por no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que censura.

    Expuso que el reconocimiento del sobresueldo que pretendió la tutelante en el proceso ordinario no constituye una prestación periódica sino un factor salarial que sí está sujeto al término de caducidad como lo ha considerado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades[5].

    3.2. Del departamento del Magdalena

    Pese a encontrarse debidamente notificado, guardó silencio (fl. 25). 4. Sentencia impugnada

    Mediante fallo del 27 de marzo de 2014, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del M., a quien le ordenó dictar una nueva sentencia que resuelva de fondo los pedimentos del actor.

    Como sustento de esa decisión, expuso que “Así las cosas, se tiene que si bien en anteriores oportunidades, la actora formuló peticiones, en los mismos términos de la del 10 de julio de 2009, es decir con el fin de que se le reconociera y pagara el sobresueldo del 30% y las horas extras con sobresueldo a que hubiere lugar, lo cierto es que ello no obstaculiza ni impide que la interesada reclame nuevamente los derechos laborales que considere le asisten, más aún cuando para el momento de la presentación de la petición del año 2009 aún prestaba sus servicios a la entidad. (…). Por ello, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del M. cuando afirma que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el asunto, pues el acto ficto negativo que se configuró por el silencio administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR