Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00718-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608230

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00718-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00718-01(AC)

Actor: A.L.P.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora A.L.P.G., contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo constitucional

La señora A.L.P.G., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual revocó el fallo del 26 de marzo de 2003 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que la tutelante, en ejercicio de la acción de reparación directa adelantó contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y que se tramitó con el número de radicación 1997-13712.

A título de amparo constitucional solicitó:

“PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales del accionante (sic) al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA

Que se deje sin valor las (sic) sentencia proferida por H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de fecha 13 de febrero de 2013, en sede de Segunda Instancia (sic) dentro del proceso radicado con el número 25000-23-26-000-1997-13712-01 (25.085)

TERCERA

Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, garantizar a la demandante el derecho al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia (sic), oficiando a la mencionada S., para que se sirvan hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 37 del C.P.C. y 169 del C.C.A., para verificar la autenticidad del registro de nacimiento del señor R.B., que fue aportado en fotocopia en la demanda, por ser este el procedimiento que la ley le otorga a los operadores jurídicos, en este caso, a la Sala, para subsanar defectos probatorios en pro de garantizar los derechos sustanciales de las partes o proferir fallos acogiendo normas inaplicables, tal como se demostrará en la presente acción, lo cual se puede lograr, oficiando a la oficina que expidió el documento obrante o en su defecto, en aras de la economía procesal, se tenga en cuenta el Registro de Nacimiento en fotocopia auténtica que me permito aportar con tal fin”.

2. Hechos

La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

← Que el 22 de marzo de 1995, el señor R.B.P. hijo de la actora, perdió la vida con ocasión de un accidente ocurrido mientras laboraba en la construcción del puente Chirajara, en la vía Bogotá - Villavicencio.

← Por tal motivo, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

← La misma le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que luego de adelantar el trámite correspondiente profirió sentencia el 26 de marzo de 2003, en la que: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de “NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE”; ii) responsabilizó administrativamente al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y iii) Condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de la tutelante.

← Contra dicha decisión la entidad condenada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2013 en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Constituyó el fundamento de esta decisión la falta de legitimación material en la causa por activa de la señora A.L.P.G. basado en que el registro civil de nacimiento que se allegó no acredita el parentesco como madre del señor R.B.P., pues fue acompañado en copia simple, circunstancia que le restó eficacia probatoria[1] a dicho documento.

  1. Fundamentos de la solicitud

    La señora A.L.P.G. manifestó que la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental y fáctico, toda vez que la autoridad judicial tutelada decretó de oficio la falta de legitimación material por activa y desconoció que el registro civil de nacimiento aportado al expediente en copia simple, no fue tachado de falso por la entidades demandadas (fls. 27 a 43).

  2. Trámite de la solicitud de amparo

    Por auto del 15 de abril de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y como terceros con interés al señor Ministro de Transporte y al Director del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) (fls. 47 a 48).

  3. Argumentos de defensa

    5.1 De la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    Intervino el C.P. de la sentencia censurada. Solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto estima no es pertinente que por intermedio de esta acción constitucional se reabra un debate conceptual que ya fue definido por el juez ordinario de la especialidad.

    Además indicó que el fallo cuestionado “(…) es producto de un razonamiento ponderado, y debidamente razonado, además soportado en los medios de convicción allegados al plenario, acorde con la jurisprudencia de la Corporación en el tema de cómo debe acreditarse la legitimación de quien invoca las pretensiones, por lo que no puede a través del presente recurso de amparo cuestionarse el principio de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces (…)” (fls. 69 a 73).

    5.2 Del Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

    Por conducto de...

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