Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00851-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608450

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00851-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00851-00(AC)

Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor J.E.C.S., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

1.1. La solicitud

El 10 de abril de 2014 el señor J.E.C.S., por medio de apoderado judicial[1], ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de favorabilidad, reajuste y nivelación de las pensiones con base en el I.P.C. y desconocimiento del precedente judicial”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 23 de octubre de 2013 y 5 de febrero de 2014 dictadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que se tramitó con el número de radicado 2013-00105.1.2. Hechos

• El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se declarara la nulidad del oficio No. 1518 de 16 de enero de 2007 mediante el cual se le negó el reajuste anual de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje de índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1997 a 2006.

• La demanda fue radicada con el No. 2008-00049 y le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que en sentencia el 9 de noviembre de 2009 negó las pretensiones dela demanda porque:

“…a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que tal como lo indica la jurisprudencia en cita tales aumentos le resulten mas favorables al actor, según lo cual teniendo en cuenta la liquidación efectuada por la Secretaría de este Despacho la pensión del actor reajustada de conformidad como lo ha hecho la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, le resulta más favorable hasta el año 2004, cuando se expide el Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, o sea, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones de personal en actividad” (fl. 43 del cuaderno 3).

• La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.

• Nuevamente el 13 de septiembre de 2012 el actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento, liquidación y reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos a partir de 1998 hasta “…la fecha del pago total de la obligación”, petición que fue negada mediante oficio No. 320-49960 de 10 de octubre de 2012.

• Con fundamento en lo anterior, presentó de nuevo demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- para que se declarara la nulidad del oficio No.320-49960 de 10 de octubre de 2012 que le negó el reajuste y como consecuencia se ordenara a la entidad reconocer el reajuste “…desde 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.

• La demanda fue radicada con No. 2013-00105, y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante auto interlocutorio No. 950 de 23 de octubre de 2013 declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que:

“…conforme al precedente jurisprudencial y siendo que del cotejo de las pretensiones y los fundamentos fácticos que dieron origen al fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Circuito de Cali, con las pretensiones y hechos del presente medio de control, se deduce que el caso sub lite versa sobre el mismo objeto, se funda sobre la misma causa y hay identidad jurídica de parte, y siendo que lo pretendido en esta litis ya fue resuelto por el Juzgado Doce Administrativo de Circuito de Cali, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se formuló recurso de apelación, concluyéndose claramente que reúne (sic) con los tres requisitos del fenómeno de la cosa juzgada”. (fl. 69 del cuaderno 3).

• El actor no estuvo de acuerdo con lo decidido, por lo que interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto No. 036 que confirmó lo decidido por el A quo, al concluir que confrontados los procesos (2008-00049 con el 2013-00105) se satisfacen plenamente los requisitos para la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada puesto que coincide la parte demandante y la parte pasiva (J.E.C.S. vs.C., su objeto es idéntico y se fundan en la misma causa. (folios 1 a 9).

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, en la demanda que conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, existía una causa nueva consistente en “…el efecto de la reliquidación de las mesadas pensionales a partir de enero 1º de 2005 que deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores a la fecha que se encuentra afectada”.

Agregó que los derechos constitucionales priman sobre la cosa juzgada, “…máxime cuando el operador judicial no se ha pronunciado sobre el efecto de la reliquidación de las mesadas pensionales del poderdante a partir de enero 1º de 2005 que deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores a la fecha como lo ha definido el...

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