Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02482-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609630

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02482-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02482-00(AC)

Actor: H.A.C. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a resolver la solicitud que formularon H.A.C. y S.R.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

  1. Petición de amparo constitucional

    H.A.C. y S.R.A., por intermedio de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de lo decidido en las providencias del 27 de junio de 2013 y del 25 de julio del mismo año, conforme se explicará más adelante, dentro de la acción de reparación directa No. 2007-00013 que adelantaron[1] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia – Presidencia de la República – Vicepresidencia de la República – Ministerio de Relaciones Exteriores.

    A título de amparo constitucional solicitaron:

    “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, la verdad, la justicia, la reparación, igualdad y vida digna de H.C.Y.S.R.A. padres del joven indígena ejecutado extrajudicialmente, H.C..

  2. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa por la ejecución directa de H.C., a raíz de las violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la verdad, la justicia, la reparación, igualdad y vida digna de H.C.Y.S.R.A..

  3. Como pretensión subsidiaria, REVOCAR la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, del 27 de junio de 2013 la cual fue proferida con violación al debido proceso, y al principio de imparcialidad del juez, como defecto orgánico, por los elementos fácticos y jurídicos determinados en la presente acción, y por consiguiente, se tenga a consideración la apelación presentada por la parte actora el 5 de junio de 2012 para que el Tribunal la resuelva.”

2. Hechos

• Según el apoderado judicial de los actores, el 9 de febrero de 2005 militares adscritos al Batallón de Artillería No. 2 la Popa de Valledupar dieron muerte al indígena H.C. y a su esposa N.P.Z..

• Que H.A.C. y S.R.A. (padres del occiso H.C.) por intermedio de agente oficioso, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia – Presidencia de la República – Vicepresidencia de la República – Ministerio de Relaciones Exteriores.

• Estando el proceso para fallo, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Valledupar profirió auto del 14 de mayo de 2012, en el que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. SEGUNDO: DECLÁRESE, la terminación del proceso por falta de la aceptación de los demandantes de la agencia ejercida por la D.G.A.. TERCERO: CONDENESE (sic) en costas la D.S.G. (sic) ARGUELLO, por S.L. el valor de las mismas.

(…)”

• El referido auto fue notificado por edicto que se fijó el 18 de mayo de 2012 y se desfijó el 23 del mismo mes y año, en el cual se expresó que se notificaba la “sentencia” del 14 de mayo de 2012 (fl. 1011).

• Que contra tal decisión, el 5 de junio de 2012 presentaron recurso de apelación[2], porque en su criterio el a quo se centró en analizar la agencia oficiosa y desconoció “la naturaleza real e intención de la acción de reparación directa en cuestión, siendo esta la de reparar íntegramente a las víctimas de un daño antijurídico causado por agentes del Estado”.

• Dicho recurso se concedió el 8 de junio de 2012[3], el que se notificó por estado el 13 siguiente, y se admitió por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de julio de la misma anualidad[4].

• En auto del 27 de junio de 2013, el Tribunal “corrige error”, al considerar que se le dio al recurso, el trámite de apelación contra sentencia, siendo que se trataba de un auto.

• Que mediante providencia del 25 de julio de 2013[5], el Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Dejar sin valor ni efectos los autos de fecha 12 de julio 2012, 2 de agosto de 2012[6] y 27 de junio de 2013, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso propuesto por la apoderada de los señores H.C.M. y ROSA ARIAS, en contra del auto del 14 de mayo de 2012 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINSTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

(…)”.

• Dicha decisión se fundamentó en que el auto del 14 de mayo de 2012 en el que se decretó la nulidad y se puso fin al proceso, era susceptible de apelación, pero el recurso debía presentarse dentro de los 5 días siguientes a su notificación, como lo establece el artículo 213 del C.C.A, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010[7]. Pero el interpuesto por los actores fue extemporáneo, toda vez que el término máximo con que contaban era hasta el 30 de mayo de 2012 y ellos lo radicaron el 5 de junio siguiente.

  1. Fundamentos de la solicitud

    Para la apoderada judicial de los actores existió vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al proferir los autos del 27 de junio y 25 de julio de 2013, ya que se violó el derecho de contradicción, toda vez que el recurso de apelación contra la decisión del 14 de mayo de 2012 “se interpuso con el pleno convencimiento de que se trataba de una sentencia, la cual fue notificada como tal (notificación por edicto) y que por lo tanto, como dicta el art. 67 de la Ley 1395 de 2010, el término para interponer la apelación son 10 días” (subraya la Sala).

    Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia[8], el funcionario judicial no puede imponerle cargas adicionales a las partes, “mucho menos si afecta el derecho de defensa y en este caso, pone en peligro derechos como la verdad, justicia y reparación. Así, a pesar de que el Tribunal decide corregir la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, este despacho no puede afectar los derechos de los actores al rechazar la apelación por extemporánea”.

    También indicó que la providencia del 25 de julio de 2013 no se motivó, toda vez que si bien en ella se explicaron las razones por las cuales se declaró extemporáneo el recurso de apelación, no se realizó un estudio “(…) de lo que puede significar esta decisión para los derechos de la víctimas; los cuales deben tener especial consideración dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como ampliamente se expuso en la demanda de reparación y los diferentes documentos presentados en el curso del proceso” (fls. 54 a 57).

  2. Trámite de la solicitud de amparo

    Por...

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