Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00080-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612750

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00080-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-03-15-000-2014-00080-00(AC)

Actor: A.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA LABORAL DE DESCONGESTION

La Sala decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor A.H.M., contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, al considerar que dicho tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una supuesta vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  1. - En enero de 2012 el señor A.H.M. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio N° 171407-ADSAL-JEFAT-6.6.6.2-22 de 10 de agosto de 2011.

  2. - A título de restablecimiento del derecho solicitó:

    “Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 171407-ADSAL-JEFAT-6.6.6.2-22 del 10 de agosto del 2011, signado por el jefe del grupo de novedades de nómina de la Policía Nacional, en donde se le niega a mi poderdante, el derecho a la liquidación, inclusión en nomina y el pago de las primas , bonificaciones y subsidios que le venían cancelando y que le corresponden por concepto de primas de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) hasta julio del 2007 y de allí hasta el 31 de diciembre de 2010 en un cincuenta por ciento (50%), prima de antigüedad en un porcentaje del veintitrés (23%), distintivo de buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%), subsidio familiar en un porcentaje del nueve por ciento (9%), sobre el salario legal que devengaba el actor en su grado, así como el auxilio de cesantías retroactivas que venía percibiendo y unilateralmente la Policía Nacional le suprimió o extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno, aplicando estos porcentajes a la hoja de servicios.”

  3. - En sentencia de 8 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. La decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

  4. - El Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 5 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia.

  5. - Según la parte actora las razones jurídicas del tribunal para revocar la decisión inicial, fue la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado, de 31 de enero de 2013 de radicado 2011-00039-01 Mag. Pon. Dr. V.A.A., alegando que el fallo debió basarse en la providencia de 17 de abril de 2013, radicada con el número 2011-0079-01 Mag. Pon. Dr. G.G.A., mediante la cual se ordenó reconocer los derechos del actor homologado al nivel ejecutivo, en aplicación del principio pro operario.

  6. - El actor señala que los servidores públicos que hacen parte de la Policía Nacional como S., y hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, tienen una situación jurídica protegida y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990.

    PRETENSIONES

    De los hechos narrados se deduce que lo que se pretende con la presente acción, es dejar sin efectos el fallo de 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo del chocó, por medio del cual se revocó la providencia de 8 de marzo de 2013 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional-.

    OPOSICIÓN

    La Policía Nacional a través del S. General de la Institución, señaló que frente a la Constitución Política y demás normas que regulan la actividad de esa entidad, la misión y funcionalidad de la misma es totalmente diferente a la toma de decisiones judiciales.

    Manifestó que la función creadora del juez se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo, lo que supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil.

    Indicó que aunque la tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos compromisos previos y causales de procedibilidad, pues no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, ya que ello implicaría convertirlo en una tercera instancia lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose el debido proceso.

    Manifestó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no estén presentes una o varias de las causales de procedibilidad, ya que de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica.

    Concluyó que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones generadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante la administración de justicia.

    El Tribunal Administrativo del Chocó como primera medida señaló los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, y explicó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

    Expresó que las pretensiones de protección de los derechos invocados como violados deben negarse en razón, a que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, la tutela es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden el carácter temporal de tales decisiones, ya que un proceder contrario sería considerar la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

    Señaló que para tomar la decisión atacada, esa Sala hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y precedentes jurisprudenciales, por lo tanto para ese tribunal las argumentaciones del tutelante carecen de fundamento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales...

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