Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00884-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612782

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00884-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00884-00(AC)

Actor: A.C.M. DE NOVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTION

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión

La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por A.C.M. DE NOVA contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión con ocasión de la decisión adoptada el 30 de agosto de 2013, por considerar que se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La actora manifestó en su escrito de tutela:

1.1. Que el 5 de abril de 2000 el Gobernador del Departamento del Atlántico mediante Decreto la retiró del cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Colegio Bachillerato Masculino de Sabanalarga, una vez cumplidos sus 65 años de edad.

1.2. Que el 27 de febrero de 2001 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

1.3. Que 24 de septiembre de 2001 la mencionada Entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión.

1.4. Que el 15 de noviembre de 2001 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución que negó su pensión, los cuales fueron resueltos negativamente, y en su lugar se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

1.5. Que el 27 de julio de 2006 solicitó nuevamente ante CAJANAL en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

1.6. Que frente a la anterior solicitud, le negaron nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión. Decisión que igualmente fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente.

1.7. Que como consecuencia de la negativa por parte de CAJANAL, el 8 de junio de 2011 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que negaron su pensión, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2012 condenó a CAJANAL a reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 20 de abril de 2000 en adelante, fecha en la que quedó notificada del retiro forzoso del Colegio Bachillerato Masculino de Sabanalarga.

1.8. Que dicho fallo fue apelado por la entidad demandada, y el Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico mediante Sentencia de 30 de agosto de 2013 confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a CAJANAL, pero modificó lo atinente a que los pagos de sus mesadas pensionales se realizaran no desde el 20 de abril de 2000, sino a partir de la ejecutoria de esa sentencia, descontándole el valor que se le había pagado por concepto de la indemnización sustitutiva.

  1. LA TUTELA

2.1. La solicitud y sus fundamentos.

La actora solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la decisión adoptada el 30 de agosto de 2013 porque consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto sustantivo, ya que dicha Sentencia declaró prescritas las mesadas pensionales desde el 20 de abril de 2000 hasta el 7 de febrero de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia, y no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 por medio del cual se consagra que: “el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”, lo cual quiere decir que a partir de la primera solicitud que hizo el 27 de febrero de 2001 y las posteriores que hizo hasta el 9 de marzo de 2009 fecha de notificación del último acto administrativo, se presentaron las respectivas interrupciones de las prescripciones, aunado a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada el 8 de junio de 2011, por lo tanto se debió ordenar el pago de las mesadas desde el 20 de abril de 2000.

Por otro lado, consideró que el Tribunal no argumentó de manera sólida y suficiente la interpretación que realizó de la citada norma al proferir su decisión, lo cual constituye una violación del debido proceso según lo expuesto en diversas Sentencias de la Corte Constitucional.

De otra parte citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

2.3. Pretensiones.

En la solicitud de amparo de tutela, la actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, incurrió en VÍA DE HECHO y en consecuencia, se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmando parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que resolvió declarar prescritas las mesada pensionales desde el año 2000 hasta el 7 de febrero de 2014.

SEGUNDA.- Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, dictar nueva sentencia conforme los lineamientos señalados en la presente acción de tutela, y de acuerdo a los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado.

TERCERO.- Que se dé cumplimiento al fallo de tutela de manera inmediata.”[1]

2.4. Trámite de la solicitud.

Este Despacho admitió la demanda mediante auto del 14 de mayo de 2014.

2.5. Manifestación de los interesados.

Una vez notificados, los afectados rindieron los siguientes informes:

2.5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión[2] manifestó:

  1. Que la prescripción de los derechos laborales empieza a contarse desde que la obligación se hizo exigible, es trienal y se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del Trabajador. Así pues no puede presentarse un escrito para interrumpir la prescripción cada tres años, y el hecho de que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que después de la interrupción empieza a contarse nuevamente el término de prescripción, esto no quiere decir que varias veces se vuelva a contar al término.

  2. Que si la obligación se hizo exigible el 19 de abril de 2000 por haberse retirado del servicio a la actora y el primer reclamo se hizo el 27 de febrero de 2001, se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales del 27 de febrero de 1998 hasta esa fecha y empezaron a contarse nuevamente tres años a partir del 27 de febrero de 2001, pero por una sola vez, de tal manera que si la demanda fue interpuesta hasta el año 2011, es a partir de la ejecutoria de la Sentencia de dicho proceso que se debe ordenar el pago de las mesadas.

    2.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP afirmó[3]:

  3. Que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional sobre la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

  4. Que la decisión tomada se ajustó a derecho y la misma fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía que tiene el poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones inferiores.

  5. Que dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela, por cuanto su solicitud recae exclusivamente en el Despacho accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia.

De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Problema jurídico.

El asunto bajo examen supone determinar si el operador jurídico acusado al expedir la providencia del 30 de agosto de 2013 vulneró los derechos...

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