Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00544-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612818

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00544-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00544-01(AC)

Actor: ARISLEIDI CALDERON CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 22 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera Subsección A- que resolvió:

“PRIMERO.- NIEGASE el amparo solicitado por la señora A.C.C., conforme a la parte motiva de esta providencia.”

Sostiene la actora que fue desplazada por razones de la violencia que se vive en Colombia, motivo por el cual tiene derecho a que se le entregue una ayuda humanitaria de emergencia.

Manifiesta que tiene 72 años y que su familia está conformada por 12 personas, las cuales están incluidas en el Registro Único de Víctimas.

Expresa que a pesar de que ya le fue asignado el turno 3D-195474, aun no le han entregado a ayuda humanitaria de emergencia, situación que según ella viola sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita se le amparen sus derechos fundamentales a una vida digna, de igualdad y de petición, y se le ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a caracterizarla junto a su núcleo familiar y luego se proceda a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y que en caso de que la misma no proceda, se niegue mediante acto motivado.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. ORDENAR, a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fije una fecha exacta, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, para que me haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de manera ininterrumpida, y realicen una valoración para que se determine el estado de vulnerabilidad de la señora ARISLEIDI CALDERON CASTRO y su núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran menores de edad, para que le haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria y si llegare a determinar la falta de auto sostenimiento y el estado de vulnerabilidad de la solicitante, proceda en el mismo termino señalado otorgar la aludida ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con las Sentencias T-025 de 2004 y 092 de 2008 y, la C-278 de 2007proferidas por la Corte Constitucional, hasta tanto la solicitante tenga su sostenimiento.

  1. ORDENAR a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brinde la atención e información suficiente y necesaria para que la señora A.C.C., y su familia pueda acceder a los programas de estabilización socioeconómica, referente a la generación de ingresos que permitan su auto sostenimiento. De conformidad con los artículos 17, Ley 387 de 1997, y los 25, 26, y 27 del Decreto 2569 de 2000, reglamentario de dicha ley y, el precedente jurisprudencial de la corte constitucional.

  2. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concluya suspender la entrega del auxilio, motiven el acto y lo remitan ante su despacho.”

    Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le dio traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente asunto no está demostrada la competencia de dicho instituto en la atención del hogar de A.C.C., ya que el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011 determina que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, es la competente para recibir, caracterizar y remitir al ICBF las solicitudes presentadas por la población en situación de desplazamiento.

    Anotó que en virtud de lo anterior, en el presente asunto la Subdirección de Restablecimiento del Derecho, estableció que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha remitido debidamente acreditado al hogar para su ingreso al Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados.

    Señaló que la petición fue radicada por la actora en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hay violación de derechos, ya que la competencia de la respuesta radica en la unidad mencionada.

    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio del J. de la Oficina Asesora Jurídica al responder la acción de tutela expresó que de conformidad con la Herramienta Administrativa, se constató que la señora A.C.C. se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 19 de septiembre de 2006, conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

    Advirtió que teniendo en cuenta la pretensión de la accionante, en la que solicita que se entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, según el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento, se presenta en tres etapas, a saber:

  3. Atención Humanitaria de Urgencia o Inmediata, cuyos destinatarios son las víctimas que no se encuentran incluidas...

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