Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00615-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613094

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00615-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00615-01(AC)

Actor: FLOR E.B.B. EN REPRESENTACION DE Y.A.B.B.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de 19 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora F.E.B.B., en representación de Y.A.B.B., acudió ante el juez de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Reservas -Distrito Militar No. 40.

    Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que ordene a la autoridad accionada expedir la libreta militar de su hijo Y.A.B.B., exonerándolo del pago de la multa impuesta por su condición de remiso.

  2. Los hechos y las consideraciones del accionante.

    La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Señaló que es madre cabeza de familia, que pertenece al nivel I del SISBEN y que se encarga de la manutención de su hijo Y.A.B.B., quien tiene 19 años de edad y fue diagnosticado con hipercuaguabilidad modulada, trombofilia primaria y epilepsia no clasificada, según consta en su historia clínica.

    Indicó que su hijo, siendo estudiante de bachillerato y menor de edad, fue citado para definir su situación militar en el Batallón de Honda el 23 de octubre de 2012, y que debido a su delicado estado de salud tuvo que asistir a una cita de fisioterapia y no pudo asistir a la referida citación.

    Manifestó que su hijo se acercó a las instalaciones del Distrito Militar No. 40 con el fin de obtener su libreta militar, que en dicho lugar le informaron verbalmente que se le impuso una multa por su condición de remiso.

    Consideró que el acto administrativo que contiene las razones de la decisión sancionatoria no fue debidamente notificado a su hijo y, que tampoco le permitieron interponer los recursos respectivos, en los términos de la Ley 48 de 1993.

    Indicó que el joven B.B., elevó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición con el fin de aclarar la anterior situación y, que a la fecha no ha obtenido respuesta.

    Aseveró que la definición de la situación militar y la expedición de la libreta son esenciales para que su hijo pueda tener una vinculación laboral, y que sería desproporcionado imponerle la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que por la demora en ese tipo de procesos dicho medio de control resulta ineficaz en el caso concreto.

    Señaló que al pertenecer al nivel 1 del SISBEN, su hijo debe beneficiarse de la exención de pago de la cuota de compensación militar, y que sin embargo, la entidad accionada niega dicha situación y le impone el deber de pagar una multa que en su criterio no debe imponérsele pues no incurrió en la conducta que dio lugar a las misma.

  3. Trámite procesal e informe de las autoridades accionadas.

    El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de 2013 (fl. 45), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional.

    El Comandante del Distrito Militar No. 40mediante Oficio No. 138/MDN-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA6-CDO-DIM40-CDO de 8 de noviembre de 2013, se opuso a la solicitud de amparo, por los argumentos que se resumen a continuación (fls.57 y 58):

    En primer lugar, señaló que luego de verificar el Sistema de información Integral de Reclutamiento, se constato que el señor Y.A.B.B. se encuentra en estado de CLASIFICADO SIN RECIBO, lo que indica que el ciudadano está citado para liquidar su cuota de compensación militar.

    Indicó que de conformidad con la Ley de 1993, el accionante y sus compañeros de colegio fueron inscritos para definir su situación militar a través del plantel educativo en la oportunidad legalmente establecida.

    Manifestó que los jóvenes que no se presentaron a la concentración tienen la posibilidad de asistir a una junta de remisos, la cual se llevo a cabo en el caso del joven B.B. el día 20 de agosto de 2013, quien le expuso al comandante del Distrito Militar y a otros funcionarios los motivos por los cuales no asistió.

    Resaltó que el conscripto debía presentarse para definir su situación militar el 23 de octubre de 2012, para lo cual fue citado debidamente, y que no asistió a la mencionada jornada.

    Señaló que durante la junta de remisos que se realizó el 30 de agosto de 2013, el señor B.B. aportó un dictamen médico de la institución Medicina Intensiva del Tolima de 4 de octubre de 2011 para disculpar el incumplimiento de la citación, y que teniendo en cuenta que dicho documento no justificaba su inasistencia, pues correspondía a una fecha distinta a la de la citación, se decidió sancionarlo con la imposición de una multa.

    Sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, informó que una vez verificado el libro de registro de entradas de derechos de petición, dicho Distrito Militar no ha recibido escrito alguno por parte del demandante.

    Por lo anterior, solicitó que se niegue la presente acción constitucional y se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

  4. Fallo de Primera instancia

    El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, accedió al amparo solicitado y ordenó al C. No. 40, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, proceda a efectuar nuevamente el trámite administrativo al joven Y.A.B.B., para que se profiera una resolución debidamente motivada que defina lo permitente a la sanción impuesta por remiso, además le notifique en debida forma y le permita hacer uso de los recursos correspondientes.

    Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 59-66):

    En primer lugar, transcribió apartes de los artículos 41, 42 y 47 la Ley 48 de 1993, para ilustrar lo relacionados con la infracción por la condición de remiso, las sanciones por incurrir en la conducta reprochable y el procedimiento para imponer la sanción.

    Descendiendo al sub judice, el A quo estimó en lo concerniente al derecho fundamental de petición, que no había prueba que permitiera establecer que el actos radico algún documento en ejercicio de dicho derecho fundamental, razón por la cual no se podía establecer la vulneración del mismo.

    Por otro lado, consideró que aunque la parte accionada afirma que la multa controvertida fue impuesta en la Junta de Remisos, tal hecho no puede tenerse por cierto, porque no aportó prueba alguna sobre la imposición de la sanción mediante resolución motivada, ni de la notificación de la misma con indicación de los recursos procedentes.

    Por lo anterior, en la providencia impugnada se estimó que no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 para imponer la multa al joven B.B., razón por la cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

    Frente a la anterior situación, en la sentencia impugnada se estimó que no era procedente acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y exonerar al hijo de la accionante del pago de la multa impuesta por la condición de remiso, pues ello se traduciría en un reemplazo del trámite administrativo en el cual se debe definir la situación militar del joven B.B., razón por la cual corresponde al peticionario exponer en sede administrativa las razones por las cuales no se pudo presentar cuando fue convocado.

  5. La impugnación

    La entidad accionada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folio 72, dado que el acto acusado, esto es, la Resolución No. 6 de 30 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó al hijo de la demandante con multa, fue notificada el mimo día, según consta en el documento obrante en el reverso del folio 71, allegado con la impugnación.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaLa Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

  6. Generalidades de la acción de tutela

    Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar...

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