Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00578-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613438

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00578-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00578-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTRO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“1. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del Congreso de la República. 2. D. impróspera la excepción denominada improcedencia de la acción propuesta por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Deniéganse las pretensiones de la demanda. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fls. 200 y 201)I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 18), M.W.L., obrando en representación legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la L. 472 de 1998, presentó demanda contra la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la educación y la defensa del patrimonio público, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que la Nación – CONGRESO DE LA REPÚBLICA - EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son causantes de la vulneración de los derechos colectivos a la educación superior y al patrimonio público por haber omitido en las leyes de presupuesto desde 1993 al 2010, la apropiación de partidas para cubrir gastos asignados a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por leyes, decretos y sentencias de obligatorio cumplimiento o para compensar un menor valor de sus ingresos en el rubro de matrículas, según ley de estímulos electorales, también de obligatorio cumplimiento. 2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a la Nación – CONGRESO DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que cese el agravio a los derechos colectivos de educación superior y patrimonio público, por vía de pagar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en razón de la omisión señalada, la suma total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($155.587.026.750,OO) por los conceptos que a continuación se discriminan, debidamente ajustada al valor: A.- Por concepto de puntos representativos de salarios y prestaciones sociales originados en el rubro de productividad académica, los cuales fueron pagados por LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a sus docentes, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CORRIENTES ($79.659.963.295), no apropiada en las leyes de presupuesto. B.- Por concepto de prestaciones sociales pagadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a sus docentes ocasionales, la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CORRIENTES ($14.780.403.560), no apropiada en las leyes de presupuesto. C.- Por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación a favor de empleados públicos y trabajadores oficiales que se retiraron sin cumplir un año de servicios; por ende, causadas y pagadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CORRIENTES ($3.147.786.866) no apropiada en las leyes de presupuesto. D.- Por concepto de aumento en las cotizaciones para salud y pensiones pagados al sistema por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CORRIENTES ($20.242.836.429), no apropiada en las leyes de presupuesto. E.- Por concepto de inversiones efectuadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en reforzamientos estructurales y acciones afirmativas en las edificaciones a favor de personas en situación de debilidad manifiesta, la suma de TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CORRIENTES ($32.314.273.688), no apropiada en las leyes de presupuesto. F.- Por concepto de un menor valor de los ingresos en el rubro de matrículas que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA debió absorber, según orden de ley declarada exequible por la Corte Constitucional, que decretó estímulos electorales a favor de los estudiantes y no tuvieron contrapartidas compensatorias en las leyes de presupuesto, la suma de DIEZ MIL SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS CORRIENTES ($10.062.673.089). 3.- Que el estímulo económico que origina esta demanda se realice a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.” (fls. 11 a 13). 1.2. LOS HECHOS

En síntesis, el actor narró los siguientes:

2.1. Las fuentes de financiación de la Universidad Nacional de Colombia provienen en su gran mayoría de las trasferencias que efectúa la Nación, las cuales, según el artículo 86 de la L. 30 de 1992 deben crecer en pesos constantes, tomando como base de partida el ejercicio presupuestal del año 1993. Lo que para el actor significa que a la Universidad Nacional se le condenó a un crecimiento presupuestal simplemente nominal, atentando así contra los planes de expansión y mejoramiento de la calidad de la educación superior.

2.2. Anotó, que los profesores universitarios son servidores públicos amparados por un régimen especial, cuyo salario se determina por un conjunto de factores de los cuales destaca la productividad académica; en razón a que la innovación del conocimiento es un objetivo esencial y constante de la actividad de un docente y en general de las instituciones de educación superior, el cual se encuentra respaldado por la legislación Colombiana, precisamente, mediante el otorgamiento de puntos constitutivos de salario.

En este sentido, señala que el Decreto 1444 de 1992, impuso a la Universidad Nacional de Colombia la obligación de pagar puntos representativos de salarios a sus docentes por concepto de productividad académica, sin que su costo le fuera alguna vez trasferido a la institución, generándole así un agravio a los derechos colectivos de educación y patrimonio público.

2.3. Expuso que debido a necesidades del servicio la Universidad tiene que recurrir a profesores ocasionales, los cuales, en virtud de la sentencia C–006 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 74 de la L. 30 de 1992, tienen derecho a prestaciones sociales lo cual genera un gasto adicional para la Universidad que nunca ha sido cubierto por las leyes de apropiaciones presupuestales propuestas y aprobadas por las accionadas.

Situación que se ha repetido en igual forma con los profesores de cátedra y con los supernumerarios administrativos, quienes tras la sentencia C-401 de 1998, también tienen derecho a prestaciones sociales, lo que representa un gasto que tampoco está cubierto por las leyes de apropiaciones presupuestales.

2.4. Comentó que el Decreto 404 de 2006 dispuso que si un empleado público o trabajador oficial se retira antes de cumplir un año de servicio, tiene derecho a vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación. Gastos que ha debido afrontar la Universidad, sin que las accionadas hayan apropiado las correspondientes partidas para realizar los pagos.

2.5. Agregó que el Gobierno Nacional desde el año 2004 sometió las cotizaciones para pensión a un aumento progresivo en función del crecimiento del Producto Interno Bruto, aumento que también aplicó a las cotizaciones para salud desde el año 2007. Aumentos que, como en los casos anteriores, no han tenido las contrapartidas presupuestales correspondientes, configurándose una omisión administrativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una omisión legislativa por parte del Congreso de la República, que han causado un agravio al derecho colectivo a la educación, administrado por al Universidad Nacional, que debe ser reparado.

2.6. Explicó que existe un marco normativo que obliga intervenir las edificaciones de modo que se reduzca la vulnerabilidad en caso de materialización de riesgos provenientes de la naturaleza y se prevean facilidades de acceso a personas en situación de debilidad manifiesta.

Resaltó que la omisión de las entidades en cumplir tales obligaciones compromete no solo la responsabilidad de sus funcionarios sino también las exponen a acciones populares que ya comenzaron a instaurarse en aras de la defensa de derechos colectivos. En este sentido, indicó que la Universidad Nacional durante el periodo que cubre la presente demanda ha realizado inversiones para dar cumplimiento a las normas en materia de sismo resistencia sin que las leyes de presupuesto hayan previsto las correspondientes apropiaciones para cubrir estas necesidades.

2.7. Finalmente, hizo referencia a la L. de estímulos electorales, según la cual los estudiantes tienen derecho a una reducción del valor de su matrícula en un 10% durante todos los períodos académicos de la carrera. Y frente a la cual considera que los entes demandados debieron prever los recursos suficientes para cubrir los estímulos que son “gastos de Estado”, y no lo hicieron, limitándose a ordenar trasferencias que crecían en pesos constantes, perjudicando con su omisión a la Universidad que debió asumir este menor valor de sus ingresos propios por concepto de matrículas.

1.3. VINCULACIÓN.- El Tribunal...

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