Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00051-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613786

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00051-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00051-01(AC)

Actor: S.H.D.

Demandado. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 28 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparoEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, S.H.D., quien actúa a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención adelantado contra Planeación Financiera Integral PFI S. A., al expedir el auto de 26 de noviembre de 2013, ordenando la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la referida sociedad y de varias personas naturales, entre ellas el demandante.

Como consecuencia del amparo, solicitó, entre otras medidas: i) que se deje sin efecto el referido auto en lo que a él respecta; ii) se ordene el desembargo de todos sus bienes, incluyendo cuentas corrientes y de ahorro; iii) que se ordene la restitución de los saldos a su favor que fueron trasladados al Banco Agrario.

Los hechos y las consideraciones del tutelante

La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que es contador público, que fue designado como revisor fiscal de Planeación Financiera Integral PFI S. A., y que ha venido desempeñando esa función desde el mes de abril de 2011 a la fecha.

Indicó que el objeto social de PFI, es adquirir a título de compra o cesión, cartera representada en facturas cambiarias, letras de cambio, pagarés, libranzas, bonos, acciones, cartas de embarque, contratos de contenido económico y derechos litigiosos, los cuales puede negociar libremente de conformidad con la legislación sobre la materia.

Aseveró que si el trabajador o pensionado quiere adquirir un crédito, puede autorizar mediante la suscripción de pagarés libranzas, al empleador o pagador de la pensión, para que éste descuente de los ingresos que percibe mensualmente, determinadas cantidades para cubrir el crédito otorgado por la entidad operadora correspondiente.

Indicó que PFI adquiere los títulos valores cedidos por la entidad operadora, que puede cederlos a un tercero, y que en virtud de esta última situación adquiere con los cesionarios la obligación de pagar el crédito contenido en el documento, en caso de incumplimiento por parte del empleador o pagador de la pensión.

Señaló que en cumplimiento del artículo 110 del Decreto 2649 de 1993[1], registró en la contabilidad de PFI el saldo de dichas obligaciones en la cuenta de orden acreedora, saldo que comprende al monto de los recursos que eventualmente tiene que reintegrar la firma a las personas que adquirieron los títulos valores.

Afirmó que en el año 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia, practicó una visita a la referida firma, con el fin de determinar si se había presentado la captación masiva de recursos, y que dicho trámite culminó con la expedición de la Resolución 1988 de 2013, en la que se concluyó, según su parecer, que el objeto social arriba descrito no constituye captación de dineros del público.

Manifestó que a través de auto No. 400-019823 de 26 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, “mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio” de la persona jurídica y de varias personas naturales, incluyéndolo a él. .

Indicó que se violó el derecho al debido proceso porque no fue citado, notificado, ni ha sido parte dentro del trámite previo a la imposición de la medida de toma de posesión, además, porque en el auto en comento no se exteriorizaron las razones por las que fue vinculado al referido procedimiento.

Indicó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008[2], serán sujetos a intervención de la Superintendencia de Sociedades, las personas vinculadas indirectamente a las actividades que dan origen a la toma de posesión, y que según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009, al momento de examinar la constitucionalidad del referido Decreto, sólo se puede tomar una determinación contra estas personas cuando se encuentre acreditado que obraron de mala fe.

En ese orden de ideas, indicó que la entidad accionada sólo podía tomar posesión de sus bienes, una vez demostrado que actuó de mala fe en el ejercicio de sus funciones como revisor fiscal, sin embargo, profirió la decisión acusada sin tener prueba sobre el desconocimiento del artículo 83 superior.

Además, estimó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error en la apreciación de la prueba, pues no tuvo en cuenta que las obligaciones registradas en las cuentas de orden no corresponden a obligaciones realmente existentes, sino simplemente a obligaciones contingentes o eventuales, de conformidad con el artículo 110 del Decreto 2649 de 1993.

Estimó que la autoridad accionada se contradice en su decisión, ya que consideró que las mencionadas obligaciones provienen de contratos de compraventa de cartera, es decir, del suministro de un bien incorporal, no obstante, afirmó que se configuró el supuesto establecido en el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988[3], que define al pasivo para con el público como “las obligaciones contraídas por haber recibido dinero sin que se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios”.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 17 de enero de 2014 (fl. 209), admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenando notificar a la demandada.

La Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, se opuso a las pretensiones de la demanda, por los argumentos que a continuación se resumen (fl. 212-218):

En primer lugar, resaltó que la Superintendencia de Sociedades, ejerce en este caso funciones de carácter jurisdiccional por disposición del inciso 3º del artículo 116 constitucional, la Ley 116 de 2006 y los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009.

Afirmó que la Superintendencia Financiera de Colombia, remitió a la Superintendencia de Sociedades, la actuación administrativa que dio origen a la Resolución 1988 de 2013, por la cual se ordenó a la firma Planeación Financiera Integral PFI S. A., la suspensión inmediata de operaciones de captación o recaudo de dineros.

Señaló que entre las personas que están sujetas a intervención de la Superintendencia de Sociedades, según lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, se encuentran los revisores fiscales, razón por la cual el actor, al tener tal calidad, fue vinculado a dicho proceso y sus bienes fueron tomados en posesión.

Adicionalmente, expuso la normatividad que regula las funciones de la Superintendencia de Sociedades frente a procesos de intervención y liquidación judicial, a partir de lo cual destacó que la intervención de la empresa Planeación Financiera Integral PFI S. A., se produjo con base en los documentos obrantes en el expediente y en virtud de la facultad conferida para tal efecto.

Señaló que el accionante no ha ejercido los mecanismos legales consagrados en el ordenamiento jurídico, pues puede solicitar su desvinculación dentro del proceso de intervención que se adelanta, acreditando que su labor como revisor fiscal no tuvo incidencia alguna dentro de las actividades adelantadas por la sociedad intervenida, y que por dicha razón la acción de tutela se torna improcedente.

Fallo de Primera instanciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de 28 de enero de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 279-294):

En primer lugar, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, ya que sólo puede ser utilizada cuando el tutelante no disponga de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Posteriormente, advirtió que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, habida cuenta que el demandante puede acudir a los mecanismos que judicialmente previstos en las leyes procesales, con el fin de hacer efectivos sus derechos, en este caso, a través del trámite incidental pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se evidencia actuación arbitraria o al margen de la ley por parte de la accionada, ya que el auto por medio del cual se ordenó la medida de intervención mediante toma de posesión de bienes cumple con los lineamientos del Decreto Ley 4334 de 2008, en atención a que deben ser sujetos de intervención los revisores y el demandante tenía dicha calidad; además, dado que se encuentra debidamente motivado.

La impugnación

La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 297 a 302, por las razones que a continuación se resumen:

Indicó que en el auto acusado no se calificó su actuación, pues se limitó a analizar la actividad de la empresa intervenida sin tener en cuenta que la función del revisor fiscal es completamente independiente de la administración de la sociedad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 43 de 1990.

Por otra parte, reiteró que los dineros que recibió PFI no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR