Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01791-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614014

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01791-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01791-01(AC)

Actor: F.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, que resolvió:

“RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela incoada por el señor F.H.G. contra el Tribunal administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda- Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NIÉGASE la protección del derecho fundamental de petición del señor F.H.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.”

Manifiesta el actor que el día 25 de julio presentó en su condición de desplazado una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitaba las ayudas a las cuales cree tener derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones del actor, por lo que considera que incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta las pruebas aportadas.

El actor también indicó que “…no tuvo en cuenta el numeral Cuarto del derecho de petición, donde se precisa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, efectivamente SÍ se pronunció a mi solicitud, sin embargo lo hizo de FORMA y no de FONDO.”

El actor anota que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se ordene a quien corresponda:

Que se REVOQUE el fallo proferido y precedencia (sic), preanaotada con el objeto de que se revoque, toda vez para que en su lugar ampare los componentes solicitados al derecho de reparación de victimas por el desplazamiento forzado.”

OPOSICIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, señaló que las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la tutela radicada con el número 2013-04373, están ampliamente descritas en la misma sentencia objeto de inconformidad. También señala que la mencionada decisión no fue impugnada.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial, señaló que el derecho de petición presentado por el señor F.H.G. fue contestado en debida forma mediante comunicación escrita radicada con el número20137209676201 de 23 de julio de 2013, de la que se anexó copia y fue debidamente notificada al accionante, tal como consta en la planilla de envió 472 que también se adjunta.

Manifestó que la entidad ha salvaguardado los derechos fundamentales del actor y solicita tener en cuenta que no se debe desbordar la dimensión constitucional del derecho fundamental de petición, reconociendo los lineamientos fijados por el máximo juez constitucional.

Indicó que la presente acción se debe declarar improcedente por temeridad, teniendo en cuenta que conforme lo señala el mismo accionante, interpuso acción de tutela por estos mismos hechos ante otro despacho judicial y no impugnó la decisión con la que se encontraba inconforme.

FALLO IMPUGNADO

En fallo de 19 de septiembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, rechazó por improcedente la presente acción al considerar que no es dable tramitar otra acción de la misma naturaleza contra un proceso ya concluido que hizo transito a cosa juzgada, además de que el actor no presentó recurso de apelación contra la providencia acusada, instancia en la cual hubiera...

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