Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00179-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614450

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00179-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00179-00(AC)

Actor: F.G.M..

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por F.G.M. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión con ocasión de las decisiones adoptadas en las sentencias del 9 de noviembre de 2011 y 27 de agosto de 2013, por considerar que con ellas fueron afectados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La actora afirmó en su escrito de tutela:

1.1. Que laboró en la Gobernación de Boyacá desde el 23 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 2001 en el cargo de carrera de Auxiliar Administrativo 550-05.

1.2. Que la Gobernación de Boyacá implementó una reestructuración mediante el Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, conservando en la nueva planta de personal solo diecisiete (17) cargos de Auxiliar Administrativo 550-05.

1.3. Que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] el Decreto No. 1844 del 2001 produjo efectos erga omnes ya que no individualizó a las personas a las cuales suprimió el cargo.

1.4. Que el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, informó a la actora que su cargo fue suprimido mediante el artículo 1 del Decreto No. 1844 del mismo año.

1.5. Que por lo anterior interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001 y la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001.

1.6. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2011, en la cual se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, negó el restablecimiento del derecho.

1.7. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.

  1. LA TUTELA

2.1. La solicitud.

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de las decisiones adoptadas en las sentencias del 9 de noviembre de 2011 y el 27 de agosto de 2013.

2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

En concepto de la actora la afectación de sus derechos fundamentales se desprende del supuesto desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo en el que incurrieron tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión.

Esto, como consecuencia de no haber atendido el precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el cual han conocido de fondo casos similares en los que fueron demandados los oficios de comunicación de los actos de reestructuración como causantes del perjuicio, por haber pretermitido la prueba del estudio técnico allegado por la entidad demandada, porque no tuvo por probada la vulneración del derecho al debido proceso administrativo y una errónea interpretación de los artículos 14 y 28 del CCA que conllevaron su inaplicación.

2.3. Pretensiones.

Con fundamento en la solicitud de amparo de tutela interpuesta la actora formula las siguientes pretensiones:

“11. Por lo anterior, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencias de los tutelados, ordenándoles dictar unas nuevas teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, que la tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó la habías despedido, como bien lo concluyó el CE y la CC en la T-446 de 2013, proferidas en un caso de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallo con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el artículo 230 Superior, desatando el fondo del asunto y dando respuesta cabal e integra (sic) a todas las aristas del asunto y del recurso de apelación.

11.1. La presente acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene la tutelante para la protección de sus derechos.

11.2. La anterior petición resulta próspera por cuanto como lo han reiterado las Altas Cortes, excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado en una decisión judicial y, el mismo será procedente cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria y caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.””[2]

2.4. Trámite de la solicitud.

Este Despacho admitió la solicitud de tutela mediante auto del 10 de febrero de 2014.

2.5. Manifestación de los interesados.

Una vez informados de la solicitud de amparo de tutela los interesados informaron lo siguiente:

2.5.1. El Juez Segundo Administrativo de Tunja, quien asumió el conocimiento de los procesos del Juez Tercero Administrativo de Descongestión, manifestó[3]:

  1. Que la demanda ordinaria presentada por la actora pretendía la nulidad del Decreto No. 1844 de 2001 mediante el cual fue reestructurada la planta administrativa del Departamento de Boyacá y del oficio de comunicación del 27 de diciembre del mismo año.

  2. Que la decisión proferida por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja no desconoció el precedente judicial porque analizó la jurisprudencia aplicable del Consejo de Estado[4], según la cual el Oficio del 27 de diciembre de 2001 no era demandable ya que es la simple comunicación de la decisión adoptada mediante el Decreto No. 1844 del mismo año, por lo que no es un acto administrativo.

  3. Que la decisión acusada tampoco configura un defecto fáctico debido a que analizó las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

    d. Que al sustentar la existencia de un defecto fáctico la actora no argumenta la indebida valoración de la prueba sino que pretende debatir nuevamente la legalidad de los actos administrativos, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia que desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  4. Que por todo lo anterior solicita negar la solicitud de amparo de tutela.

    2.5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión consideró[5]:

  5. Que la actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001 y el oficio de comunicación del 27 de diciembre del mismo año.

  6. Que mediante el Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001 el Gobernador de Boyacá suprimió, entre otros, el cargo que ocupaba la actora en la planta de personal del Departamento, por lo que el oficio emitido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá era una simple comunicación, de tal forma que no era susceptible de control judicial.

  7. Que como quiera que el oficio demandado era un acto administrativo de ejecución la Sala se declaró inhibida para pronunciarse sobre su legalidad.

  8. Que respecto a los estudios técnicos previos a la reestructuración, la actora se limitó a señalar que no eran idóneos, exponiendo opiniones personales.

  9. Que la actora no es titular de los derechos contenidos en la convención colectiva ya que es una funcionaria pública.

  10. Que por todo lo anterior solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo de tutela.

    2.5.3. El apoderado del Departamento de Boyacá señaló[6]:

  11. Que en las sentencias acusadas no se incurrió en defecto fáctico por los despachos judiciales ya que motivaron en debida forma sus decisiones, valorando las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

    b. Que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente debido a que la actora pretende reabrir el debate procesal, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia.

De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Problema jurídico.

El asunto bajo examen supone determinar si los operadores jurídicos acusados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir fallos inhibitorios, configurando un defecto sustantivo, un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

3.3. Análisis del caso.

Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (1) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (2) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia; (3) analizar las...

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