Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01679-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615202

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01679-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Junio de 2014

Fecha10 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01679-01(AC)

Actor: P.P.H.J. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL MAGDALENA - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SANTA MARTA

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sección Primera de ésta Corporación, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

Los hechos que originan la solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se contraen a lo siguiente:

La acción de tutela fue formulada a través de apoderado judicial, por el señor P.P.H.J., en su condición de cónyuge supérstite de la señora L.M.R.C. y en representación de su menor hija H.L.H.R.. Precisó que la señora R.C. falleció el día 27 de abril de 2010.Señaló el accionante que la señora L.M.R.C., laboró en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante INCODER, entre el 4 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2007, como titular del cargo de Profesional Especializado, Código 2028 Grado 14, en carrera administrativa.

Dijo, que el Congreso de la República expidió la Ley 1152 de 2007 o Estatuto de Desarrollo Rural, por el cual se reformó el INCODER, norma con base en la cual el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4903 de 21 de diciembre de 2007, que aprobó la modificación de la planta de personal del INCODER. Con base en éste, el Gerente General de ese ente, por Oficio No. 20073176159 de 27 de diciembre de 2007, comunicó a la señora L.M.R.C. la supresión del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, a partir del 30 de diciembre de 2007. Que además, a través de Resolución No. 4631 de 31 de diciembre de 2007, se le liquidó y ordenó el pago de una indemnización por la supresión de su empleo pese a que en ejercicio de los derechos de carrera administrativa la señora R.C., le manifestó a la entidad su voluntad de optar por la incorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, preferiblemente en los Departamentos del M., C., G., Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar.

Indicó, que el 5 de noviembre de 2008, la Comisión Nacional del servicio Civil, por Resolución No. 0634 de 5 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia de la Comisión de Personal del INCODER frente a la reclamación de la señora L.M.R.C. por no incorporación a la nueva planta del INCODER con lo cual quedó agotada la vía gubernativa, en cuanto a la incorporación preferente de la actora.

Manifestó, que por todo lo anterior, acudió ante la jurisdicción administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – INCODER, a efectos de obtener la reincorporación al servicio en cargos de carrera iguales o equivalentes y el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. No obstante, posteriormente mediante sentencia C -175 de 18 de marzo de 2009, M.P.D.L.E.V.S., resolvió declarar inexequible la Ley 1152 de 2007, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, fijando los efectos de su decisión a futuro.

Relató, que el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Santa Marta dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2012, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Luego, interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de M. en Descongestión, decidió confirmar la sentencia apelada a través de providencia de 23 de enero de 2013.

Indicó que ambas providencias fueron proferidas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007; la segunda de ellas confirmó la primera y negó el derecho, al señalar que de atender a dicha declaratoria de inexequibilidad se afectaría el derecho a la defensa de la entidad demandada y por cuanto la supresión se dio en el año 2007 y la declaratoria de inexequibilidad se produjo en el año 2009. Consideró el Tribunal, que los decretos que dieron lugar a la supresión del cargo de la accionante gozaban de plena validez, aunado a que el argumento de la inexequibilidad fue presentado en la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia.

Precisó, que los argumentos del Tribunal de Descongestión del M. con los que se analizó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007 no tienen sustento constitucional o legal, pues violan los artículos y 243 de la Constitución Nacional y los artículos 66.2 y 137.4 y 175 del Decreto 01 de 1984 y desconocen la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos jurídicos de la declaración de nulidad de los actos administrativos.

Añadió que el Juez Administrativo, por mandato de la misma Constitución debió aplicar el artículo 4° y con ello debió analizar la incidencia en el caso de inexequibilidad de la ley a la situación jurídica particular de la demandante, pues la Ley 1152 de 2007 sirvió de sustento al Decreto 4903 de 2007 para suprimir el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la cual era titular la demandante.

Dijo que como la inexequibilidad aludida se profirió en vigencia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, debe darse la inaplicabilidad del Decreto 4903 de 2007 por incompatibilidad con la Constitución Nacional y es sobreviniente como consecuencia de la sentencia C- 175 de 2009 y por ello, al confirmarse la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal, se incurrió en un error, en tanto que el Decreto 4903 no había sido declarado nulo por parte de la jurisdicción y debió inaplicarse.

Precisó, que la decisión del Tribunal comporta violación del artículo 125 de la C.P e incurre en error de interpretación en el sentido de que el Juez Administrativo amparado en la aplicación prevalente de la norma constitucional sobre normas jurídicas de inferior jerarquía, debe inaplicar la ley o los actos administrativos de carácter general cuando advierta incompatibilidad manifiesta con las disposiciones constitucionales a que se hallan sometidos.

Añadió, que se infringe el artículo 66.2 del Decreto 01 de 1984 por falta de aplicación acorde con la interpretación vinculante de cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C- 069 de 1995, sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos; que el Tribunal Administrativo del M. al decidir el caso presente violó el artículo 4° de la C.P., con fundamento en el cual debió inaplicar el Decreto 4903 de 2007 y por lo mismo, perdió vigencia como sustento de la supresión del empleo.En virtud de lo anterior solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y que en consecuencia, en sede de tutela, se inaplique el Decreto 4903 de 2007 por inconstitucionalidad sobreviniente como efecto de la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, que sirvió al Ejecutivo para suprimir el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14, del cual era titular L.M.R.C. en la Dirección Territorial del INCODER en Santa Marta.

Pidió además que se declare sin efectos legales la sentencia de 23 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo del M. en Descongestión, con la que se confirmó la sentencia de 31 de enero de 2012 del Juzgado 2° Administrativo en Descongestión por haberse proferido con inobservancia de los artículos y 243 de la C.N. con desconocimiento de la interpretación de los artículos 66 y 137.4 del Decreto 01 de 1984, conforme a la doctrina constitucional plasmada en las sentencias C- 069 de 1995 y C- 197 de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de S.M., de enero 31 de 2012, en el proceso mencionado. Que se declare sin efectos legales la supresión del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 del cual era titular la demandante en la planta de personal del INCODER con sede en Santa Marta y que en consideración a que la señora L.M.R.C. falleció el 27 de abril de 2010, solicita que el Consejo de Estado establezca el pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales dejados de percibir por ella desde la fecha en que ocurrió su retiro y hasta el 27 de abril de 2010 cuando ocurrió su deceso y que como ella recibió un pago por indemnización, solicita que se ordenen las deducciones y compensaciones del caso, con los ajustes de las sumas a cancelar.2. INFORME

Mediante auto de 24 de septiembre de 2013 (fls. 41 y 42) la Sección Primera de ésta Corporación admitió la acción de la referencia, ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del M. y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de S.M. para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, así como al INCODER, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

2.1. INCODER (fls. 48 y s.s.).

Dijo el apoderado de la entidad, que en el presente caso, la tutela se torna improcedente como quiera que no indica la circunstancia mediante la cual las providencias judiciales afectan el derecho fundamental del accionante, sino que se torna en una tercera instancia, pues antes de hacer una...

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