Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00676-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615390

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00676-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00676-01(AC)

Actor: F.S.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Se resuelve la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el actor, señor F.S.C., a través de apoderado, contra la providencia de 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, al haber negado el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por F.E.S.C. en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CÓPIESE NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado.”

I.1.- F.S.C., a través de apoderado, en escrito presentado el 09 de noviembre de 2013 ante la Oficina Judicial de Reparto y que le correspondió conocer al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, por considerar que se le violó su derecho constitucional al debido proceso.

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. : Anota el accionante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 3673 del 28 de septiembre de 2009, ordenó el reintegro de la suma de tres millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y cinco pesos Mcte ($3.265.575), por concepto de mayor valor liquidado en la nómina de sueldos de enero de 2009.

  2. : Afirma que la citada resolución fue notificada legalmente a través de edicto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual quedo ejecutoriada el 11 de diciembre de 2009.

  3. : Sostiene que a través de la Resolución 001 de 30 de noviembre de 2011 se inició el proceso de cobro coactivo, y se profirió mandamiento de pago en contra del actor, por la cantidad ordenada en la Resolución 3673 del 28 de septiembre de de 2009, es decir la suma de tres millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y cinco pesos Mcte ($3.265.575)

  4. : Anota que a través de diligencia de notificación personal, realizada el 5 de junio de 2013 en la ciudad de Popayán, se le notificó de la Resolución 001 de 30 de noviembre de 2011.

  5. : Agrega que para efectos de la notificación personal, el organismo ejecutor remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, los siguientes documentos: El Despacho Comisorio 001, en un folio; copia de la resolución “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”, en un folio; y la diligencia de notificación personal en dos folios, sin que se le hiciera entrega de la copia del título ejecutivo.

  6. Afirma que toda vez que no existía copia del título ejecutivo, se vio obligado a solicitarla a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, en escrito radicado el 7 de junio de 2013 y que dicha solicitud fue remitida al organismo ejecutor el mismo día en que fue radicada.

  7. Argumenta que el 26 de junio de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió las copias del expediente, con el título ejecutivo para que le fueran notificadas y pudiera ejercer su derecho de defensa.

  8. Señala que frente al mandamiento ejecutivo, el 8 de julio de 2013, propuso una excepción de fondo, denominada “falta de ejecutoria del título”, con fundamento en las disposiciones del artículo 831, numeral 3º del Estatuto Tributario, toda vez que el titulo no se encontraba ejecutoriado.

  1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    II.1. DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

    En escrito radicado el 10 de diciembre de 2013, el doctor D.S.R., Director División de Fondos Especiales, solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas presentadas mediante la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Afirma que todas las actuaciones adelantadas se realizaron para recuperar el mayor valor pagado al accionante para lo cual desplegaron las actuaciones conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

    Precisa que el accionante, quien fungió como magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, laboró hasta el 22 de enero de 2009, pero su novedad de retiro llegó a la Dirección Ejecutiva después del término establecido para tal efecto, por lo cual se liquidó y pago el mes completo del salario, incluyendo aquellos días en los que estuvo cesante, razón por la cual la División del Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJ09-4487 del 19 de marzo de 2009, le solicitó comedidamente la devolución de la suma de $3.265.575.

    Considera que de lo anteriormente expuesto, se podía inferir que el accionante estaba enterado que debía realizar la devolución de los dineros y las consecuencias de no hacerlo.

    Expresa que el accionante en respuesta al oficio DEAJ09-4487 del 19 de marzo de 2009, solicitó que se investigara al responsable de este error, así como también pide que se realice un acuerdo de pago.

    Menciona que para gestionar el cobro de los dineros adeudados, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 3673 del 28 de septiembre de 2009 y mediante oficio DEAJ09-017521 del 1 de octubre de 2009, se requirió al accionante para que compareciera a notificarse de la Resolución 3673 del 28 de septiembre de 2009, dentro de un término no mayor de 5 días, sin que ello aconteciera. En consecuencia se ordenó su emplazamiento el cual se hizo el 25 de noviembre de 2009.

    Señala que por falta de un pronunciamiento del accionante, la Dirección Ejecutiva el 22 de diciembre de 2009 remitió a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo la Resolución 3673 como título Ejecutivo para su cobro.

    Anota que dicha división inició el cobro y mediante el oficio DEAJPR10-02555 del 7 de julio de 2010 y DEAJLPR 10-3613 de 169 de septiembre de 2010. Inició previamente el cobro persuasivo, con lo cual se le respetó el derecho al debido proceso, buscando una fórmula de arreglo, sin obtener respuesta alguna a sabiendas que tenía una obligación por pagar con la entidad demandada.

    Agrega que dio cumplimiento cabal a las normas que regulan las notificaciones mediante el oficio DEAJ09-17521 del 1 de octubre de 2009, con el cual se acredita el cumplimiento del envío del citatorio para que compareciera a notificarse y que el demandante como exfuncionario judicial tenía conocimiento del cobro.

    Finalmente indica que las pruebas allegadas al proceso no se evidencia ningún perjuicio irremediable que afectara los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que en debida forma y con suficiencia se le solicitó la devolución de la suma de dinero adeudada.

  2. FALLO IMPUGNADO

    II.1- El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor en los siguientes términos:

    “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por F.E.S.C. en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración...

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