Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02259-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615798

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02259-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2014

Fecha27 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02259-01(AC)

Actor: R.E.C.S.

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA - NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor R.E.C.S., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

    Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) incluirlo en el listado de personal que fue ascendido al grado de S., teniendo en cuenta la antigüedad de sus compañeros de promoción, en cumplimiento del fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) reconocer el anterior ascenso con efectos retroactivos a partir de su desvinculación.

  2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

    La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

    Indicó que el 27 de agosto de 1999, mediante la Resolución Nº 02953 de la misma fecha fue retirado del servicio, previo proceso disciplinario que finalizó con la imposición de la sanción de destitución, a través del fallo de primera instancia proferido el 4 de noviembre de 1998 por el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa y, de segunda instancia, dictado el 11 de marzo de 1999, por el Director General de la Policía Nacional.

    Afirmó que acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad de los referidos actos administrativos, que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia, despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda mediante fallo de 26 de agosto de 2004.

    Señaló que en la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida en segunda instancia por esta Subsección dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado interno 2157-2005, se revocó la anterior providencia y, en consecuencia, se declaró la nulidad de los referidos actos, además se ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de los ascensos correspondientes, entre otras disposiciones.

    Indicó que mediante la Resolución No. 03737 de 14 de octubre de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional en cumplimiento del fallo arriba citado, se ordenó su reintegro a la institución como Intendente.

    Aseveró que el día 2 de noviembre de 2011 solicitó el ascenso al grado de S., teniendo en cuenta que sus compañeros de curso en la escuela para formación tienen ese grado, y que la entidad accionada le informó mediante comunicación del 1° de diciembre de 2011, que su petición sería estudiada por Junta de Evaluación y Clasificación de S. del mes de marzo de 2012.

    Relató que el 5 de marzo de 2012, reiteró la petición presentada previamente, y que el 3 de mayo de 2012 le informaron que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, en sesión del 30 de marzo del mismo año, decidió no emitir concepto favorable para ser llamado al curso de ascenso en su caso, ya que no reunía los requisitos del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000.

    Afirmó que ejerció el derecho fundamental de petición el 14 de agosto de 2012 insistió en sus peticiones, y que la autoridad demandada le indicó mediante oficio de 22 de agosto de 2012 que sería llamado para curso de ascenso para el grado de Intendente Jefe.

    Señaló que en el mes de enero de 2013, adelantó el curso de ascenso al grado de I.J., y que mediante Resolución 1093 de 30 de marzo de 2013, proferida por la Dirección General de Policía Nacional, fue ascendido al grado en comento.

    Afirmó que el 25 de abril de 2013, solicitó el ascenso al grado de S., y que la entidad accionada resolvió desfavorablemente su petición mediante comunicación del 14 de mayo del mismo año.

    Consideró que se debe respetar su derecho a la igualdad, ya que en varios procesos de tutela se accedió al amparo invocado en el caso de otros servidores, quienes aunque reintegrados por sentencia a la Policía Nacional, no fueron ascendidos a pesar de que en la orden judicial se disponía que los ascensos correspondientes debían ser reconocidos[1]. Además, trajo a discusión los casos de W.M.G., G.A.C.M. y S.Y.M.M., quienes en su criterio sí fueron ascendidos automáticamente en cumplimiento de fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Al respecto, también afirmó que en la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, lo que implica, que legalmente se entiende que nunca fue desvinculado de la Policía Nacional, y que por ende, en su parecer, se encuentra en la misma situación de sus compañeros de curso que fueron ascendidos.

    Además, estimó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2011.

  3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 19 de septiembre de 2013 (fl. 191 y 192), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional.

    La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante escrito visible en los folios196-217, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen:

    Luego de hacer un recuento de los hechos descritos por el demandante, expuso que en una primera oportunidad éste presentó varios escritos, en los que solicitó el ascenso al grado de I.J., y que se le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación de S. decidió no emitir concepto favorable para ser llamado al curso de ascenso, ya que no registra antecedentes académicos para el grado pretendido.

    Manifestó que según la jurisprudencia de esta Corporación[2], el paso del tiempo no es razón suficiente para el ascenso retroactivo de un oficial, pues en este caso la administración tiene la facultad de analizar si se cumplen los demás requisitos legales.

    Por otro lado, señaló que según el artículos 52 del Decreto 1791 de 200 y 47 del Decreto Ley 1800 del mismo año, el personal que se encontraba detenido o sometido a procesos disciplinarios por faltas gravísimas, de resultar absuelto, tiene derecho a ascender, previa clasificación y una vez reunidos los demás requisitos, como si no hubiese sido separado del servicio, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1279 de 2009, el personal secuestrado también tiene derecho al ascenso automático, y que sin embargo, el actor no estaba en alguna de esa situaciones.

    Además, afirmó que se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 2000-00281-01 (2157-2005), en primer lugar, al “reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro”, y en segundo lugar, porque se procedió y “al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos.”

    Anotó que se incurriría en una actuación discriminatoria frente a los compañeros de curso del tutelante, de ascenderlo en forma automática, sin cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos internos (capacitaciones, cursos, aprobar los exámenes exigidos, etc.), mientras que sus compañeros tuvieron que someterse y cumplir las exigencias legalmente establecidas.

    Por otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, el tiempo mínimo de servicio para ser llamado al curso de ascenso para el grado de S. por el actor es de 5 años, y que éste no cuenta con el tiempo requerido.

    Finalmente, afirmó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus solicitudes, pues podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad de la Resolución 1093 de 30 de marzo de 2013, proferida por la Dirección General de Policía Nacional, mediante la cual, fue ascendido al grado de Intendente, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente la presente acción.

  4. Fallo de Primera instancia

    Mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 264-274).

    En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se cumpla con el presupuesto de la inmediatez.

    Señaló que en el sub judice lo pretendido por el accionante, es que se ordene al ente accionado efectuar de manera inmediata su nombramiento como S., ya que en su parecer cumple los requisitos y calidades para tal efecto.

    En ese orden de ideas, indicó que la presente...

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