Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00943-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615842

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00943-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00943-00(AC)

Actor: M.I.R.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Y TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.I.R.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

La señora M.I.R.A. instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1].

1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. Manifiesta la accionante que es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Villa de los Alpes, que fue construida por la organización L.C.S.A. en los cerros surorientales de Bogotá, la que tiene problemas de estabilidad del terreno, circunstancia que ha provocado “caída de viviendas (y) afectación de zonas comunes”.

    2. Adujo que, desde hace más de 10 años, se tramita una acción popular y una acción de grupo ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, respectivamente, sin que se hayan proferido decisiones de mérito correspondientes.

    En relación con cada uno de los procesos, la actora manifestó, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Respecto de la acción popular que se adelanta a instancias del Consejo de Estado explicó que en el año 2000, los propietarios de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes, con apoyo de la Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá, promovieron acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Organización L.C.S.A.L., a fin de que se realizaran las reparaciones necesarias para que la comunidad pudiera disfrutar de viviendas dignas, o que, en su defecto, fueran reubicados de manera definitiva en viviendas de condiciones similares.

    2.1.1. Que el conocimiento de la acción popular le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados[2] y, en consecuencia, le ordenó a la organización L.C.S.A.L., entre otras cosas, que tomara las medidas necesarias para darle estabilidad al terreno, reparara los daños de las viviendas y de las zonas comunes afectadas, o que, en su defecto, le devolviera a los propietarios el dinero que pagaron por las viviendas.

    2.1.2. Que, además, el tribunal le ordenó al Distrito Capital de Bogotá que realizara el mantenimiento permanente de la vía, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que reparara la tubería dañada y minimizara las infiltraciones de agua al terreno.

    2.1.3. Inconformes con la decisión del tribunal, las partes formularon recurso de apelación, del que conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a la fecha, no ha proferido sentencia de segunda instancia, pues, en palabras de la demandante, se decretaron “…pruebas que ya habían sido negadas en primera instancia por el mismo Consejo de Estado (mediante recurso presentado por el constructor), (…) pruebas fuera del país de ingenieros que no se acordaban de los hechos en el presente proceso, (…) testimonios solicitados por el constructor que luego eran desistidos faltando un día para su practica (sic), (y) dictamenes (sic) periciales que ya habían sido negados”.

    2.1.4. Señaló que, por auto del 26 de marzo de 2014, la magistrada O.M.V. de De la Hoz remitió por competencia el proceso de acción popular a la Sección Primera del Consejo de Estado, basada en que el reglamento interno de esa Corporación (Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003) establece que la Sección Tercera sólo es competente para conocer de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales o aquellos relacionados con la vulneración del derecho a la moralidad administrativa.

    A juicio de la demandante, la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “porque todo ciudadano tiene derecho a pronta y efectiva justicia (sic), sin dilaciones injustificadas ya que si esto era así porque (sic) cuando (la magistrada ponente) se posesionó del cargo no ordeno (sic) esto y remitió el proceso ante el otro Juez competente para conocer del mismo”.

    2.2. Frente la acción de grupo que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora manifestó que, en el año 2001, los propietarios de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes de la ciudad de Bogotá presentaron una acción de grupo ante el dicho tribunal, a fin de que los resarcieran por los daños causados a sus inmuebles, que se originaron en los problemas de estabilidad de los terrenos en que se edificó la urbanización, proceso que fue remitido a los juzgados administrativos de Bogotá.

    2.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá “profirió sentencia absolutoria exponiendo que ante la existencia de la acción popular 2000-0111 no podía fallar de fondo el asunto sometido a consideración”.

    2.2.2. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, del que conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, por auto del 20 de febrero de 2013, decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en que “al existir una acción popular por los mismos hechos (…) no puede fallar la acción de grupo”.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “FRENTE A LA ACCION (sic) POPULAR Nro. 2000-0111 QUE CURSA O CURSABA ANTE LA Dra. O.M. (sic) VALLE DE LA HOZ (sic) MIEMBRO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) TERCERA pido que se de aplicación (sic) al Art. 37 de la Ley 472 de 1998 y la misma sea FALLADA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL TERMINO (sic) ESTABLECIDO EN LA CITADA NORMA JURIDICA (sic).

    FRENTE A LA ACCION (sic) DE GRUPO Nro. 2001-019 QUE CURSA ANTE EL DESPACHO DEL Dr. L.M.L. (sic) LOZANO MIEMBRO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (sic) Y CUNDINAMARCA SECCION (sic) PRIMERA solicito que se de aplicación (sic) al Art. 67 de la Ley 472 de 1998 y se profiera el fallo de la citada acción constitucional dentro del termino (sic) establecido en la citada norma jurídica”.

  3. Fundamentos de la acción

    Mediante el ejercicio de la presente acción, la accionante pretende que se declare que la nulidad del auto del 26 de marzo de 2014, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo, por interpretación errónea, al remitir el proceso de acción popular por falta de competencia, sin tener en cuenta que el reglamento interno de dicha Corporación fue proferido antes de que entrara en vigencia la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a las acciones populares, cuyo artículo 37 prevé que el recurso de apelación deberá resolverse en el término de 20 días.

    Agregó que la parte actora no tiene por qué asumir las consecuencias de derivadas de las “reglas de competencia” estipuladas en el reglamento interno del Consejo de Estado ni de las órdenes que, en ese sentido, imparte el Consejo Superior de la Judicatura.

    Por otra parte, la accionante pretende que se declare la nulidad del auto del 20 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar que ésta adolece de defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta que el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 establece un plazo de 20 días, contados a partir de que se radica el expediente en la Secretaría General de la respectiva corporación, para que se resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

    Adicionalmente, la actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera de esta Corporación[3], en el sentido de que “PUEDEN COEXISTIR LAS ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO referentes a los mismos hechos, ya que los derechos vulnerados son abiertamente diferentes (sic)”

  4. Trámite procesal

    4.1. La tutela fue presentada el 25 de abril de 2014; el 29 del mismo mes y año, pasó al despacho de la doctora C.T.O. de R., que por auto del 17 de junio de 2014, admitió la acción de tutela propuesta, ordenó notificar a las partes, y dispuso la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Organización L.C.G.S., como terceros interesados en el resultado del presente trámite (folios 38).

    4.2. El presente proceso se tramitó en el despacho de la doctora C.T.O. de R.; sin embargo, por haber sido negada su ponencia, mediante auto del 31 de julio de 2014[4], se remitió el expediente a este despacho, el cual ingresó para fallo el día 13 de agosto de 2014, por lo que se procede a decidir la tutela.

  5. Intervenciones

    5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, por intermedio de la doctora O.M.V. de De la Hoz, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que ha actuado con diligencia en el trámite de la segunda instancia del proceso de acción popular promovido por la actora y otros propietarios de viviendas de la urbanización Villa de los Alpes.

    Que en efecto, el despacho resolvió oportunamente las peticiones y los recursos presentados por las partes, “que son los que han dilatado ostensiblemente el trámite de la acción popular”. Que, de hecho...

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