Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02693-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615986

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02693-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02693-00(AC)

Actor: J.A.V.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el señor J.A.V.N. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.A.V.N. acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, al proferir la providencia de 5 de junio de 2013, dentro de la acción de reparación directa instaurada por él contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

    Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 11001-03-15-000-2013-02693, mediante la cual se revocó la sentencia de 5 de octubre de 2007 del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.

  2. Los Hechos

    La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Relata que el día 17 de diciembre de 2002 sufrió un siniestro cuando transitaba por la vía que de Porce conduce al Municipio de Santiago en el Municipio de Cisneros (Antioquia), causado por el pésimo estado de la vía.

    Narra que en los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2002, sufrió la pérdida y destrucción “casi total” del vehículo de servicio público de su propiedad, marca Ford, modelo 1954, de placas SKA 109.

    Señala que el día 8 de octubre de 2003 ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, a fin de que se les declarara administrativamente responsables del daño antijurídico que le fue ocasionado.

    Indica que el proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito por sentencia de 5 de octubre de 2007, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

    Informa que la parte demandante y el INVIAS presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

    Expresa que el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 5 de junio de 2013, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

    Señala que en la providencia atacada por vía de tutela, el Tribunal omitió valorar los documentos que demostraban la propiedad sobre el vehículo, aduciendo que los mismos no tenían validez por haber sido allegados en copia simple.

    Alega que a pesar de aportar al expediente copia de la licencia de tránsito, del SOAT y otros documentos que daban cuenta de la titularidad del derecho de propiedad, el Tribunal Administrativo de Antioquia no los tuvo en cuenta, olvidando que en reciente jurisprudencia ha señalado que las copias simples gozan de plena validez probatoria.

    En tal medida, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se ordene a la autoridad judicial proferir nueva sentencia en la que se valore la totalidad del acervo probatorio.

  3. Intervenciones

    Mediante el auto de 28 de noviembre de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 12-13).

    El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 26-30):

    Estima que en la sentencia atacada por vía de tutela, el Tribunal sí realizó un análisis de las pruebas que obraban en el proceso, valorándolas conforme a los postulados de la sana crítica, por lo que no se incurrió en una vía de hecho, como lo alega el accionante.

    Recuerda que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y argumenta que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la misma contra providencias judiciales.

    Finalmente, explica que el demandante no cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto dejó transcurrir más de seis meses sin acudir al juez constitucional para hacer valer los derechos que estimó vulnerados.

    Los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitaron que se desestimaran los cargos planteados por el demandante, por las siguientes razones (fls. 33-44):

    Sostienen que en el proceso ordinario promovido por el tutelante, la Sala encontró la ausencia de una base probatoria que permitiera concluir la legitimación del demandante, pues al proceso no se aportaron los documentos que lo acreditaban como tal.

    Consideran evidente que la parte activa omitió el deber de allegar las pruebas que dieran cuenta de su legitimidad para actuar, razón por la cual la Sala no podía verificar la posibilidad de imputar a la administración un daño.

    Concluyen que la sentencia atacada se fundamentó en los hechos probados y en la normativa y jurisprudencia vigentes, además que en todo momento garantizó el derecho fundamental al debido proceso de las partes.CONSIDERACIONES DE LA SALA

    1. Competencia

      La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por J.A.V.N. contra Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Subsección de Reparación Directa, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. II. La acción de tutela contra decisiones judiciales

      El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

      La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

      La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

      Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

      En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.

      De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[1], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[2], se consideran pruebas inadmisibles[3] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[4], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de...

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