Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02572-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616402

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02572-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-03-15-000-2013-02572-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

La Sociedad la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 25 de julio de 2013, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el Centro de Bienestar del Anciano “EL CARMEN” contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío en Liquidación y otro.II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

La sociedad accionante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1º Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 25 de julio de 2013, proferida por SALA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – MAGISTRADA PONENTE: M.L.E.G., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 63001-3331-001-2010-00628-01.

  1. Ordenar a la SALA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – MAGISTRADA PONENTE: M.L.E.G., que profiera una nueva sentencia en la cual deberá tener en cuenta en su integridad las prescripciones de los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio y de la Circular 052 de 2002, de la Superintendencia Financiera, en tanto y en cuanto puntualizan los elementos que integran una póliza seguro. En consecuencia, el fallo al examinar los documentos aportados con el llamamiento en garantía, deberá reconocer que no son suficientes para condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues solamente enuncian los amparos sin explicar su alcance y limitaciones.

  2. S. pido que se ordene a la SALA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que profiera una nueva sentencia en la cual deberá tener en cuenta que la carátula de la póliza 1004252 con vigencia 15-05-10 al 15-01-11, NO cuenta con la cobertura de responsabilidad civil, por lo que debe ser absuelta de toda condena que se fundamente en perjuicios causados en tal período, pues la llamante en garantía carece absolutamente de derecho legal para pedir el reembolso del pago que tenga que hacer por este concepto y en este lapso”.

Lo anterior, con fundamentos en los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó la demandante que el 4 de julio de 2008, el Instituto Seccional de Salud del Quindío y el Hospital mental de Finlandia, solicitaron al Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” que recibiera doce personas con discapacidad mental crónica, para lo cual celebraron un convenio por un término de cuatro meses, vencidos los cuales fue liquidado por las partes.

Señaló que durante el 2009 y el 2010, los pacientes fueron atendidos en el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” sin convenio de por medio pese a que solicitaron que fuera prorrogado, o el reintegro de de las personas a su lugar de origen.

Indicó que el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” continuó prestando los servicios sin contraprestación alguna, por lo que el representante legal del mismo interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Instituto Seccional de Salud del Quindío y el Hospital Mental de Finlandia, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por el enriquecimiento sin causa, el daño y el no pago de la atención que la demandante prestó a nueve adultos mayores durante las vigencias fiscales 2009, 2010 y hasta la fecha en que se produzca el fallo o se verificara la salida de los pacientes del referido centro de bienestar.

La demandan fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, proceso en el cual el Instituto Seccional de Salud del Quindío, como demandado, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en el contrato de seguros en el que se pactó la cobertura de responsabilidad civil extracontractual.

Sostuvo la accionante que contestó el llamamiento en garantía y formuló la excepción de “no aplicación del principio de integralidad documental de la póliza”, sustentada en que la póliza es un título complejo, del que hacen parte varios documentos necesarios para su legalidad, esto es, “la constitución del siniestro y reconocimiento de la indemnización”, según como lo dispone los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, así como de la Circular 052 de 2002, de la Superintendencia Financiera, por lo que, consideró que la póliza no reunía los requisitos mencionados y no era válida para el llamamiento, Por tanto no era prueba idónea para ser tenida en cuenta en ningún proceso administrativo ni judicial.

Sobre el particular, dijo la accionante que, la excepción estaba llamada a prosperar en tanto que el llamante en garantía únicamente aportó las carátulas de las pólizas, pero no allegó los documentos en los que se pactaron y de determinaron los amparos, la forma de pago y las exclusiones aplicables en el seguro de responsabilidad civil.

Adujo la sociedad demandante que el juzgado de primera instancia mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago y negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío que mediante sentencia de 25 de julio de 2013, revocó la providencia de primera instancia y dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que se presentó un enriquecimiento sin justa causa por parte del ISSQ y un empobrecimiento correlativo del Centro de Bienestar del Anciano El Carmen.

SEGUNDO

(…) CONDÉNASE al ISSQ a pagar a la demandante, a título de compensación, la suma de $121.093.649,54.

TERCERO

CONDÉNASE a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar al ISSQ, la suma de $121.093.649,54, a la que resultó condenado, o hasta agotar el tope máximo asegurado, si éste es menor, de conformidad con lo establecido en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 1003325, 1003329 y 1004252, que obran en el expediente. (…)”

Por lo anterior, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, de una parte, se dio por probado el contrato de seguros sin que lo estuviera, y de otra, se le condenó por una vigencia en la que la carátula arrimada al proceso no tenía el amparo de...

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