Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01343-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2014 - vLex Colombia

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01343-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01343-01(AC)

Actor: D.O.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2013, por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada.

1.1 La solicitud

El accionante, en nombre propio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dentro del proceso reparación directa por el iniciado contra la Fiscalía General de la Nación y, al incurrir en “falsa información” por reportar incorrectamente en el sistema Siglo XXI que la sentencia de primera instancia resolvió “Declarar responsabilidad de la demandada por el fallecimiento del doctor L.G.O.J. de la Policía Judicial del C.T.I. en hechos ocurridos el 28 de julio de 2003”, lo cual le impidió interponer el recurso de apelación.

2. Hechos

El actor, su madre y sus hermanos, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor L.G.O., quien hasta el momento de su muerte se desempeñó como J. de la Policía Judicial de la Dirección Seccional del C.T.I. en la ciudad de Florencia.

Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “no se acreditó la prestación del servicio y por ende el nexo causal necesario entre la muerte del señor L.G.O. y la actuación de la Fiscalía General de la Nación”.

Dicha providencia fue notificada mediante edicto de 11 de diciembre de 2012. Afirma que, sin embargo en la página Web[1] de consulta de procesos de la Rama Judicial, se reflejó la siguiente información “Declarar responsabilidad de la demandada por el fallecimiento del doctor L.G.O.J. de la Policía Judicial del C.T.I. en hechos ocurridos el 28 de julio de 2003”.

Dando por cierta esta información, el accionante y su familia, no ejercieron ningún recurso, sino que esperaron hasta tanto se ejecutoriase la providencia emitida por el Tribunal, con el objeto de llevar a cabo el procedimiento de liquidación y pago de la condena impuesta.

A juicio del actor, el Tribunal incurrió en “falsa información”, pues registró en la página de la Rama Judicial datos erróneos respecto del sentido del fallo censurado, con lo cual se le indujo al error de no apelar la decisión que en ultimas le fue totalmente desfavorable.

1.3 Pretensiones

El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, se le ordene correr nuevos términos para recurrir la sentencia en el proceso de la referencia.

1 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto de 15 de agosto de 2013, que ordenó notificar del curso de la acción al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés en las resultas del proceso.

1.5 Contestación

1.5.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá con escrito presentado por el Magistrado Sustanciador de la providencia atacada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues estima que las omisiones o yerros en que haya incurrido la parte actora no pueden endilgársele a esa Corporación y, mucho menos pueden afectar la legalidad de la providencia controvertida.

Explicó los elementos que componen el Sistema de Información Siglo XXI, poniendo de presente que la casilla correspondiente a la sentencia de primera instancia, no tenía ninguna anotación acerca del sentido de la providencia.

En este orden, manifestó que de acuerdo con los artículos 267 del Decreto 01 de 1984[2] (2 de enero) y 323 del Código de Procedimiento Civil[3], que rigieron la tramitación de la acción de reparación directa, consagraron expresamente que la notificación de las sentencias se surte mediante la fijación de edictos, por lo que no puede aceptarse que los medios electrónicos exoneren a las partes y a los litigantes de la responsabilidad de acercarse al Despacho para conocer el contenido de las providencia en los casos a su cargo.

1.5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que del escrito de amparo no se evidencia violación de los derechos del accionante.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, la Sección Quinta, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción incoada, al considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de la “subsidiariedad”, pues no se agotó el recurso de apelación de manera oportuna.

    En este sentido, manifestó que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para subsanar errores por cuenta de la falta de diligencia e inactividad de las partes en los procesos judiciales.

    Afirmó que si bien es cierto que en la casilla denominada contenido se registra la siguiente información “Declarar responsabilidad de la demandada por el fallecimiento del doctor L.G.O.J. de la Policía Judicial del C.T.I. en hechos ocurridos el 28 de julio de 2003”, también lo es que la casilla llamada “anotación”, ubicada debajo de la casilla correspondiente a “acciones del proceso” no figura información acerca del sentido de la providencia controvertida.

    Por ultimo, señaló que la información que se publicita en la página Web de consulta de procesos, únicamente se hace con fines informativos para las partes y no refleja el contenido o sentido de una providencia judicial.

  2. IMPUGNACIÓN

    El actor impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que no interpuso el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia debido a que amparados en el principio de buena fe dieron por cierta la información suministrada por la página de consulta de procesos. En este sentido, indicó que el error del Tribunal “indujo tanto a su apoderado como a él mismo, para que no se recurriera la mencionada sentencia”.

    Señaló que en el presente caso las vías de hecho se encuentran plenamente demostradas, y que el fallo de primera instancia desconoció una realidad que se hizo evidente a partir de las pruebas aportadas al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia de la Sala

    Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela.

  2. Generalidades de la tutela

    La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

    4.3. La actuación probatoria oficiosa dispuesta por la Sala dentro del trámite de la impugnación

    Previo a resolver sobre la impugnación presentada por el actor, la Sala estimó necesario esclarecer aspectos relacionados con los hechos objeto de la acción.

    Por ello, mediante auto de 1° de abril de 2014 el despacho sustanciador dispuso lo siguiente:

    “REQUIÉRASE con carácter urgente al S. General del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que, dentro del término improrrogable de dos (2) días envíe con destino al proceso de la referencia CERTIFICACIÓN en donde conste la fecha a partir de la cual se anotó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI la información que dio cuenta de haberse proferido fallo estimatorio de la pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor D.O.G.O., contra la Fiscalía general de la Nación. (R.. 18001-23-31-002-2005-00145-00.

    (…)”.

    A su turno, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante oficio No. 2177 de 22 de abril de 2014 respondió al requerimiento certificando:

    “Que el proceso de REPARACIÓN DIRECTA, radicado en este despacho bajo el número 18001-23-31-002-2005-00145-00, promovido por D.O.G.O. Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, su estado actual es el siguiente:

    Presentación de la demanda: 07 de abril de 2005.

    Admisión de la demanda: 01 de septiembre de 2005.

    Notificación personal a la demandada: 30 de noviembre de 2005.

    Sentencia 1ª Instancia: 29 de noviembre de 2012 y fecha en la cual se registra en el sistema Siglo XXI, así mismo, se hace claridad que en esta anotación no se reporta ninguna información sobre el resuelve de la sentencia.

    Fijación Edicto: 13 de diciembre de 2012.

    Desfijación edicto: 18 de diciembre de 2012.

    Ejecutoria Sentencia: 23 de enero de 2013.

    En el programa Justicia Siglo XXI se registró en ASUNTO A TRATAR la siguiente anotación: “DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR EL FALLECIMIENTO DEL DR. L.G.O. – JEFE DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL C.T.I. EN HECHOS OCURRIDOS EL 28 DE JULIO DE 2003”, este registro se llevó acabo el 08 de septiembre de 2006.

    El proceso se encuentra archivado desde el 08 de febrero de 2013.

    La presente se expide a solicitud del Consejo de Estado, en Florencia, Caquetá, hoy veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). (negrilla fuera de texto)”.

    Aunado a lo anterior, allegó en tres (3) folios copia de la página web de la rama judicial relativa a “consulta de procesos”, en donde consta todas las actuaciones...

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