Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02562-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616570

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02562-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02562-01(AC)

Actor: D.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 17 de enero de 2014, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que resolvió:

“RECHÁZASE la acción de tutela interpuesta por el señor D.M.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

(…)”D.M.M. presentó, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital conforme con los hechos que se resumen a continuación:

El accionante afirmó que durante 20 años seguidos laboró, como servidor público, en el hospital M., por lo que, cumplía con los requisitos de pensionado establecidos en la Ley 100 de 1993.

Agregó que, por haber laborado como servidor público de una institución oficial adscrita al Ministerio de defensa como lo es el Hospital Militar, tiene derecho a que le reliquiden y paguen su pensión de régimen especial, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 32178 del 2005, reconoció y ordenó el pago, a favor del accionante, una mesada pensional de $425.033 efectiva desde el 1° de agosto de 2005, por lo que, según el accionante, se dio aplicación parcial del Decreto 2701 de 1988, pues, la entidad consideró que si bien el demandante tiene los beneficios del régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, en cuanto la edad, el tiempo de servicio y el monto, respecto al factor salarial y el ingreso base para cálculo pensional, afirma que es aplicable la Ley 100 de 1993.

Señaló que, el 7 de abril de 2008 presentó derecho de petición ante el ISS en el que solicitó que se le reliquidara la pensión, sin embargo, la entidad no contestó, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

En vista de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS, en la que solicitó que se decretara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la reliquidación de la pensión y, a modo de restablecimiento del derecho, que se reliquide su pensión de acuerdo a los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.

El Juez Séptimo Administrativo de Bogotá, en providencia del 6 de agosto de 2010, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó al ISS reliquidar y pagar al hoy accionante, su pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2008, para que se incluyan todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior, al retiro del servicio oficial, los cuales corresponden a: asignación básica mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y festivos, retroactivo dominical y festivo, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y bonificación pro recreación.

Contra la anterior decisión, el ISS interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “F” en Descongestión, en proveído del 20 de junio de 2013, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que la entidad demandada deberá reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, por consiguiente, la de de los factores salariales tenían que ser los señalados en el artículo 53 del decreto 2701 de 1998, esto es, la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceava parte de las prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicio y prima de navidad.

El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en la decisión censurada no aplicó el precedente jurisprudencia vigente.

Así las cosas, el accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental invocado, en consecuencia, solicitó que se modificara la sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “F” en Descongestión, para que se incluya los dominicales y festivos...

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