Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00029-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616686

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00029-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00029-01(AC)

Actor: J.E.L. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTHA Y OTROS

La Sala decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió:

“1°) RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por los señores J.E.L. ROJAS, C.E.V.C.Y.R.A.S. de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

  1. ) NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por otro medio mas expedito que asegure su cumplimiento, a mas tardar al día siguiente a su expedición (Decreto 2591 de 1991).

  2. ) REMITIR este fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art. 31 ibidem). ”

ANTECEDENTES

Señalan los actores que se enteraron que la Procuraduría Delegada ante los Asuntos Civiles instauró en la ciudad de Bogotá una Acción de Cumplimiento en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en procura de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público en el sector de El Rodadero.

Inicialmente la demanda fue conocida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, despacho que decidió remitir por competencia la demanda a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Santa Marta.

El conocimiento de la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., el cual admitió el proceso como una Acción Popular. El auto admisorio de dos de noviembre de 2006, ordenó notificar al Ministerio Público, al Alcalde Distrital, a la DIMAR, al C. de la Armada Nacional y al Defensor del Pueblo.

Manifiestan los señores R.S.H., L.C., J.Z.L., N.R. de Llanes, F.F., D.G.N. y A.Y.R., que nunca se les notificó la demanda de acción popular.

Expresan que el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. procedió a dictar sentencia el 13 de mayo de 2010, ordenando proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, sin haberle dado trámite al requisito establecido en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, y además no vinculó a los presuntos ocupantes irregulares, incurriendo así en un defecto fáctico.

Anotan que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. está viciada de nulidad, al desconocer abiertamente el procedimiento para establecer el carácter de uso público del predio ocupado, bajo las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.

Advierten que la Alcaldía Distrital de S.M., con fundamento en la sentencia de 13 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo, a través de la Inspección de Policía de El Rodadero, expidió un aviso titulado “Aviso de entrega de bienes de uso público”, en cual se hace saber el contenido de la Resolución 1765 de 2 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ordena la “Restitución del espacio público de playa marítima indebidamente ocupado”.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones:

“…que en consecuencia del inmediato amparo constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida ACCIÓN POPULAR a partir del auto admisorio de esta, se ordene el reinicio del referido proceso, con las garantías plenas de un Debido Proceso y derecho de defensa, notificando legalmente a las personas determinadas que resulten afectadas y no hayan sido vinculadas legalmente al proceso, se les conceda el término de traslado para su contestación y derecho de defensa, y así mismo, se ordene a la parte demandante probar suficientemente que la zona que se pretende desalojar corresponde a bienes de uso público, observando las garantías del debido proceso.”

Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. y a la Procuraduría General de la Nación Delegada ante Asuntos Civiles-Distrito de Santa Marta.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a través de su apoderada después de hacer un recuento de la acción popular, indicó que ese ente territorial ha cumplido cabalmente con lo depuesto por la constitución y la ley, en especial el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989.

Manifestó que esta acción es improcedente, máxime cuando la administración distrital no ha generado actos que pongan en riesgo los derechos fundamentales de los actores.

Concluyó que el fallo de la acción popular fue proferido hace más de tres años y los actores tuvieron conocimiento del mismo desde el año 2012, sin embargo hasta hora solicitan la nulidad de todo lo actuado por el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta.

El Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. señaló que en este caso estamos frente a un claro ejemplo de la improcedencia de la acción de tutela, al carecer del requisito de la inmediatez, ya que el objetivo de esta acción se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.

Expresó que teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió de fondo la acción popular data del año 2010, han transcurrido casi tres años, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción, además que debe tenerse en cuenta que en procesos como las acciones populares, con su admisión se ordena poner en conocimiento a la comunidad por un medio masivo de comunicación, que para este caso fue la emisora Radio Galeón, careciendo de validez lo manifestado por los actores, en el sentido que no tenían conocimiento de la acción popular en la que resultaron afectados.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del M. en providencia de 25 de marzo de 2014 rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

Indicó que la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial obedece a dos elementos y/o principios inherentes a su naturaleza y esenciales para la procedencia de las mismas, los cuales son: subsidiariedad, es decir que la acción de tutela es un mecanismo de defensa alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y que tampoco puede ser empleada para revivir términos y oportunidades procesales vencidas; y segundo, la inmediatez, entendiéndose como aquella característica que implica que la acción debe ser ejercida dentro de un plazo razonable y...

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