Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00213-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616702

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00213-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00213-00(AC)

Actor: M.D.C.P.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela promovida por MARIA DEL CARMEN PECHENE ZAMBRANO contra el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.M.D.C.P.Z. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues consideró vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a las “estabilidad laboral reforzada”, con las decisiones adoptadas en los Autos del 20 de junio de 2013, y 13 de septiembre de 2013, respectivamente. I. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“(…) solicito respetuosamente al Señor Juez de conocimiento me sean protegidos los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓND DE JUSTICIA, IGUALDAD Y POR VÍAS DE HECHO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABROAL REFOZADA, vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y, que en consecuencia:

(…) Dejar sin efecto los autos No. 749 de 20 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI, y el 350 del 13 de septiembre de 2013, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

(…) Como consecuencia de lo anterior, ADMITIR, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO impetrada contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, por mi representada señora MARIA DEL CARMEN PECHENE ZAMBRANO.”

Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó la demandante que mediante la Resolución No. 0056 de 31 de diciembre de 2001, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 10, en la Unidad Operativa Catastro de Palmira Valle del Instituto Geográfico A.C. –IGAC.

Indicó que debido a la excesiva carga laboral, la condiciones locativas ambientales, de higiene, falta de materiales y herramientas para la ejecución de su trabajo, su salud empezó a sufrir un ostensible deterioro a causa del estrés lo cual ocasionó incapacidades permanentes, tratamiento médico y psicológico, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la patología sufrida era de origen profesional.

Sostuvo que, no obstante el estado de salud en el que se encontraba, la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución No. 0356 de 24 de abril de 2012, dio por terminado su nombramiento provisional en el referido empleo.

Afirmó que, con el propósito de instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.

Señaló que surtida la diligencia conciliación, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el instituto Geográfico “A.C.”, con el fin de que se decretara la nulidad de la Resolución No. 356 de 2 de abril de 2012, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali.

El referido despacho judicial, mediante auto de 20 de junio de 2013, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la señora P.Z..

De dicho recurso conoció, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó la providencia del a quo.

Consideró la demandante que las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones desconocieron que el término de caducidad de la acción se suspendió con la solicitud de conciliación radicada en la Procuraduría Delegada, tal como lo señalan los artículos 21 y 22 de la Ley 640 de 2011.

También indicó que se desconoció el tiempo transcurrido entre el 11 de octubre de 2012, hasta el 13 de noviembre de 2012, en el cual el país estuvo inmerso en un paro judicial, lo cual constituye un hecho notorio, y que como consecuencia de ello, se produjo el cierre de los despachos judiciales y por ende la suspensión de los términos judiciales, pues por ese tiempo no hubo acceso a la administración de justicia.

De igual forma, afirmó que en las decisiones atacadas ahora por vía de tutela, se omitió tener en cuenta el período de vacancia judicial, que fue del 19 de diciembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013, en el cual también quedaron suspendidos los términos.

De otro lado, adujo que el juzgado y el tribunal demandados, partieron de la base de que la resolución demandada se notificó a través de Oficio de 27 de abril de 2012, desconociendo que la vinculación laboral de la demandante duró hasta la posesión de la nueva empleada que ocuparía su cargo, según como se indicaba en el mismo acto demandado, esto es, que dicha posesión se realizó efectivamente el 11 de mayo de 2012, configurándose la desvinculación ese día, por lo que el computo del término de caducidad de la acción debió iniciar al día siguiente de dicha posesión, o sea cuando se ejecutó el acto que nombró a la nueva empleada, lo cual sería el 12 de mayo de 2012.

Con fundamento en lo señalado, a juicio de la actora, el Juzgado Once Administrativo de Cali debió admitir la demanda, como quiera que el término de caducidad de la...

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