Sentencia nº Exp de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616770

Sentencia nº Exp de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00284-01(AC)

Actor: A.D.C. DE ESCALANTE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación que proponen A.D.C. de Escalante, V.J.E.Q., A.B.E.C. y M.C.F.M., por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con la cual “denegó” las pretensiones de la demanda.

  1. La tutela

Con escrito radicado el 4 de febrero de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 9), los señores A.D.C. de Escalante, V.J.E.Q., A.B.E.C. y M.C.F.M., por intermedio de apoderado, interpusieron tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la prevalencia del derecho sustancial y al mínimo vital”.

Consideraron estos derechos vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en providencia de 24 de julio de 2013, que, en sede de consulta, revocó la sentencia proferida el 6 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en acción de reparación directa, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

2. Hechos

Los tutelantes se refieren a los siguientes, que la Sala sintetiza así:

El señor V.F.E.C. ingresó a la Armada Nacional y luego de obtener el grado de Suboficial, fue asignado al Batallón de Fusileros de Infantería de M. número 6, perteneciente a la Segunda Brigada de Infantería de Marina, con sede en Buenaventura.

El 16 de marzo de 1999 el señor E.C. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, en la vía que de Buenaventura conduce a Cali (Valle del Cauca), hecho ocurrido en un “vehículo asignado y operado o conducido por un miembro de la Armada Nacional”.

Los actores promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados con la muerte del señor V.F.E.C..

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 6 de agosto de 2004, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del señor V.F.E.N., y la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de cien salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a cada uno de los accionantes, y veinticinco salarios mínimos legales vigentes para cada una a B.E.C., M.E.C.E. y la menor A.M.C.E.; además condenó a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $343.112.905.48.

El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó recurso de apelación contra la referida sentencia del Tribunal. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 10 de junio de 2005, declaró desierto el recurso por cuanto no se sustentó la impugnación y en su lugar se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta, y en sentencia de 24 de julio de 2013 revocó la proferida el 6 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y negó las pretensiones de la demanda.

  1. Sustento de la vulneración

    Expusieron los accionantes que la vulneración de los derechos fundamentales se concretó por parte de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las siguientes razones:

    1) Se incurrió en defecto procedimental porque omitió “(…) ejercer el mandato legal y Constitucional para intervenir y RECONDUCIR EL PROCESO, REQUERIR A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO (Ministerio de Defensa- Fiscalía- Procuraduría) para que aportaran las pruebas pedidas… pues con tal intervención hubiera contado con todos los elementos probatorios para producir un fallo en derecho y sin violación de derechos fundamentales, apartándose así del procedimiento…”.

    2) Se presentó violación directa de la Constitución Política, porque “(…) No se recibió por el Juzgador un trato justo, ya que se propició por el mismo Estado al que estaba demandado un DESEQUILIBRIO PROCESAL al no haber suministrado oportunamente las pruebas pedidas…”.

    3) Se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque “(…) Pudo haberse practicado las pruebas que tanto lamentó el fallador de Consulta…”, al no valorar el material probatorio allegado al proceso, porque “(…) Al observar la contestación de la demanda se encuentra que el MINISTERIO DE DEFENSA acepta y afirma que el vehículo en el que viajaba el occiso era de la Armada. Igual se desprende cuando se responde (folio 44) aquel de no tener dicho vehículo el SOAT. (¿). También cuando se especula que no hay claridad sobre si el conductor del vehículo pertenecía o no a la Armada, desconociendo lo afirmado en el documento FOLIO 43.”, y valoración defectuosa del material probatorio, porque “(…) Podría pensarse que la prueba es precaria pero no insuficiente… Creemos que hay ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES que no fueron valorados o tenidos en cuenta al momento del fallo…”.4. Trámite

    Con auto de 7 de febrero de 2014[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo del Valle, y a la Armada Nacional en calidad de tercero.

    Realizadas las respectivas comunicaciones, se manifestaron como sigue:

    4.1. Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”

    El Consejero Ponente de la decisión censurada de 24 de julio de 2013, presentó escrito[2] en el que solicitó que las pretensiones sean desestimadas.

    Después de realizar algunas consideraciones sobre la tutela contra providencias judiciales manifestó que la Sección Tercera, Subsección “A” revocó el fallo consultado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que en esa oportunidad se sostuvo:

    “En primer lugar, resulta carente de prueba el hecho según el cual el automotor en el que se produjo el accidente fuera de propiedad de la Armada Nacional y, aunque se probó que quien lo conducía era un miembro de la institución, al igual que el fallecido, ello nada indica respecto de las razones por las que se encontraban juntos viajando, tampoco se estableció si se trasladaban en el vehículo con el fin de cumplir funciones relacionadas con el servicio, ni existe prueba idónea de que el accidente haya ocurrido en el lugar donde se anunció en la demanda y tampoco se conocen las circunstancias que antecedieron el insuceso, porque no aparece un informe de policía de tránsito, ni de levantamiento de cadáver”.

    Indicó que el actor cuestiona la decisión judicial con el ánimo de abrir nuevamente el debate probatorio que en el juicio ordinario, por su “escasez, precaridad (sic) y falta de idoneidad” determinó la revocatoria de la sentencia consultada resultando ello abiertamente improcedente porque la acción de tutela no está concebida como una “instancia más del juicio”.

    Precisó que lo que hacen los actores en la tutela no es otra cosa que presentar a consideración una “nueva perspectiva de las que consideras (sic) pruebas idóneas y confesiones expresas para que su caso, por vía de tutela, sea analizada desnaturalizándose el propósito de la acción de amparo”.

    4.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

    El M.Á.P.G. con escrito[3] recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de abril de 2014, advirtió que la Magistrada Ponente de la providencia objeto de la tutela, de fecha 6 de agosto de 2004 fue la doctora B.L.G.Z., quien “ya se retiró de la Rama Judicial, (el titular de ése Despacho en la actualidad es el Dr. J.E.C. BRAVO)”.

    Sostuvo que las “diligencias” le fueron remitidas por reparto, teniendo en cuenta que el magistrado C.B., en providencia de 31 de marzo de 2014, consideró que no era competente para atender la respuesta al requerimiento de esta Corporación, por estar su despacho en el sistema oral, y que una vez encontrado el expediente “se procede a enviar copia simple de la Sentencia del 6 de agosto de 2004, objeto de la Tutela de la referencia, constante en 26 folios.”.

    4.3. Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional

    El Jefe de la Oficina Jurídica Comando Armada, en respuesta[4] a la acción de tutela informó que la notificación de la tutela fue remitida “a los funcionarios que dentro de su competencia cuentan con los documentos y antecedentes que permiten dar respuesta a la misma. A. copia del correo electrónico con el cual se le dio trámite al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de la Defensa, (sic) Coordinación competente para dar respuesta al (sic) misma”, respuesta que no se allegó a esta acción constitucional.

  2. Sentencia de primera instancia

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2014[5], “denegó” las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los señores A.D.C. de Escalante, V.J.E.Q., A.B.E.C. y M.C.F.M..

    Realizó algunas consideraciones sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos generales sobre su procedibilidad, para precisar que estos se encontraron cumplidos, por lo que entró a “estudiar la causal específica invocada por la parte actora: el defecto fáctico”.

    Afirmó que el defecto fáctico, “en términos generales”, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para sostenerla, y que puede configurarse por acción o por omisión. Citó apartes de la sentencia T-324 de 2013 de la Corte Constitucional.

    Para la Sección Cuarta, con el fin de determinar si...

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