Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01060-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617058

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01060-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014

PonenteCARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01060-00(AC)

Actor: P.A.S.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela promovida por P.A.S.B., J.C.S.B. como agente oficioso de ALBA N.B. DE SARMIENTO Y R.S.T., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

P.A.S.B., J.C.S.B. como agente oficioso de ALBA N.B. DE SARMIENTO Y R.S.T., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, pues consideraron vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en la providencia proferida el 27 de septiembre de 2012, dentro del trámite de la acción de reparación directa con No. Radicado 2001-01279-01, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, proferido el 27 de abril de 2009, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

    Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

    “Se tutelen los derechos fundamentales a los accionantes y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca:

    Revocar la decisión contenida en la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce Expediente 2001 01279 01 mediante lacual se negaron las pretensiones de la demanda.

    En su lugar se profiera decisión favorable, para declarar la responsabilidad del ente estatal INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS, por los hechos del 8 de agosto de 1999, en los que murió L.M.S.B. y por consiguiente se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los tutelantes (…)Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación:

    Los demandantes manifestaron que el 8 de agosto de 1999, L.M.S.B., se movilizaba como pasajera en un automóvil, por la vía que conduce al municipio de Villa Rica hacia la carretera panamericana, momento en el cual sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte.

    Indicaron que dicho accidente fue ocasionado porque mientras se desplazaba por la vía panamericana, el carro en el que viajaba se encontró de frente con una alcantarilla dispuesta para el desvío de aguas, que no tenía ningún tipo de visibilidad, iluminación, señalización, aproximación o indicación de peligro.

    Por ello, los ahora demandantes en tutela, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el municipio de Villa Rica, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandas por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del fallecimiento de su familiar.

    El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que en sentencia de 27 de abril de 2009, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto señaló que según el croquis del accidente de tránsito, se pudo establecer que el vehículo en el que se movilizaba L.S.B. se salió de la vía, y como consecuencia de ello se encontró con la alcantarilla, puntualizando además que, en el sitio había huellas de frenada de 15.2 metros, y que el carro había quedado con su parte frontal totalmente destruida, aspecto que corroboró el exceso de velocidad del automotor involucrado en los hechos.

    Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que en providencia de 27 de septiembre de 2012, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, por los mismos argumentos.

    Consideraron los demandantes que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no tuvo apoyo probatorio para tomar la decisión ahora censurada, y se presentó una contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva.

    Sostuvieron que el tribunal tomó como base de su decisión la única prueba que obrara dentro del expediente, que daba luces sobre la forma en la que sucedieron los hechos, esto es, el croquis realizado dentro del informe de tránsito elevado por los agentes de tránsito que arribaron al lugar del suceso, pero no existe ninguna referencia testimonial que explicara el desarrollo de los mismos.

    De igual forma adujeron los demandantes que no hubo una prueba testimonial que acreditara la situación de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos motivo del proceso ordinario, ya que por la hora en que sucedieron, en un vía de zona rural y solitaria, no era posible contar con ese tipo de prueba, razón por la cual...

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