Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00633-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617482

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00633-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00633-00(AC)

Actor: M.A.D.T. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala decide la acción de tutela promovida por M.A.D.T., M.C.D.J.D.T. y L.A.C. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.M.A.D.T., M.C.D.J.D.T. y L.A.C. interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pues consideraron que le fueron vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la “inaplicación de precedes jurisprudenciales verticales”, con las decisiones adoptadas en las providencias de 10 de octubre de 2012, 21 de noviembre de 2012 y 22 de octubre de 2013, respectivamente.

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

    Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

    “TUTELAR los derechos fundamentales invocados y demás del mismo rango que considere violados el Despacho, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos las providencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTRIÓN DE ZIPAQUIRÁ de 10 de octubre de 2012 y 21 de noviembre de 2012, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA EN DESCONGESTIÓN – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, de 22 de octubre de 2013, ejecutoriada el 29 de noviembre de 2013.

    Como consecuencia de lo anterior, admita la demanda incoada por los actores y se ordene al A Quo continuar con el ritual procesal correspondiente.

    Subsidiariamente, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA EN DESCONGESTIÓN – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente C.D.A. o a quien corresponda, que en un término no superior a diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión o providencia (acorde con lo solicitado en los 2 numerales precedentes), en el proceso de la referencia promovidos por los accionantes, teniendo en cuenta los lineamientos que la Sala exprese en la respectiva providencia y los precedentes jurisprudenciales verticales aducidos en la apelación y en la presente acción.”

    Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación:

    Manifestaron los demandantes que el Instituto Geográfico A.C., mediante la Resolución No. 25-779-0006-2010 de 13 de abril de 2010, modificó la condición del inmueble rural denominado “La Valeria” que es de su propiedad, en cuanto a las áreas de terreno y de construcción, con lo que se afectó el avalúo catastral, puesto que paso de tener 65.600M2 de área hasta el 2009, a 56.570M2 en el año 2010, con una diferencia de casi una hectárea de terreno presuntamente perdido producto de dicho acto administrativo.

    Adujeron que otro de los efectos de esa misma resolución fue la modificación de forma negativa en lo relativo al área construida dentro del inmueble, ya que muto de 496 M2 de construcción a 64 M2, con una diferencia de 432M2 de construcción.

    Como consecuencia de lo anterior, el avalúo catastral establecido por el acto administrativo del IGAC, pasó de $91.238.000, para la vigencia del año 2009, a $25.661.000, en el 2010, con una diferencia de $65.577.000, lo que generó una afectación a su patrimonio irremediable.

    Consideraron que con la actuación desplegada por la entidad demandada al proferir el acto administrativo referido, se configuró una evidente falla en la prestación del servicio, pues dejaron de cumplir con su deber y su función de plasmar en los documentos catastrales la realidad física, jurídica y económica del inmueble de su propiedad.

    Afirmaron los demandantes que, debido a dicha situación, el 11 de junio de 2012, impetraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Instituto Geográfico A.C., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por competencia, lo remitió para que conociera en primera instancia, al Juzgado Único Administrativo de Zipaquirá.

    Indicaron que el mencionado juzgado mediante Auto de 9 de agosto de 2012, inadmitió la demanda y les concedió el término de 10 días para subsanarla, por lo que el 24 de agosto del mismo año presentaron la corrección solicitada.

    Posteriormente, el Juzgado Único Administrativo de Zipaquirá, en Auto de 6 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 9 de agosto de 2012, por falta de competencia, y lo envío al Juzgado Administrativo de Descongestión de ese mismo municipio.

    Por lo anterior, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, quien profirió Auto de 10 de octubre de 2012, mediante el cual inadmitió la demanda para que fuera subsanada dentro del término de 5 días.

    Señalaron los demandantes que, subsanada la demanda, el Juzgado referido mediante Auto de 21 de noviembre de 2012, rechazó por improcedente la demanda, puesto que, a su juicio, la acción administrativa incoada por los demandantes no era idónea dada la naturaleza del asunto, ya que observó que los actos administrativos que los demandantes consideraron fueron contradictorios y generaron lesión patrimonial, material y moral así como la afección jurídica, patrimonial y material sobre el inmueble “la Valeria”, no han sido declarados como ilegales.

    Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, que a través de Auto del 22 de octubre de 2013, confirmó la providencia del A quo, sin que, a su consideración, se pronunciaran sobre los argumentos, y precedentes jurisprudenciales verticales aducidos en el escrito de apelación, y que son de obligatoria aplicación por los jueces de instancia.

    Afirmaron que las razones por las que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia, fueron que la acción de reparación directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causal del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad.

    Sostuvieron que, como conclusión de lo anterior, el tribunal señaló que era indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a los demandantes con la expedición de un acto administrativo exigía desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    A su juicio, en las providencias atacadas ahora por vía de tutela, se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente emanado por el Consejo de Estado sobre la materia, pues hubo un error de concepción y de aplicación de los medios de control por parte de las autoridades judiciales demandadas con los cuales se les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

    Consideraron que, a la hora de resolver el recurso de...

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