Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01369-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617834

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01369-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01369-00(AC)

Actor: J.A.S.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide sobre la tutela presentada por el actor contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta porque a su juicio violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

El actor manifestó en su escrito de tutela:

  1. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL le concedió asignación de retiro mediante Resolución No.3263 del 13 de septiembre del 2000.

  2. Que el 27 io efectuarndo la demanda,ondo la demanda, 2014)solicitó a la entidad le fuera reajustada la asignación de conformidad con el IPC, para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

  3. CREMIL negó su petición a través de Oficio No.9019 del 11 de febrero de 2010.

  4. Que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo.

  5. Que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dictó sentencia el 22 de marzo de 2013, negando las pretensiones de la demanda.

  6. Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud de lo cual el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo el 1° de octubre de 2013, en el sentido de revocar la decisión del a quo y en su lugar dispuso lo siguiente:

    “(…)

    SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio No.9019 del 11 de febrero de 2010 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó al reajuste de la asignación de retiro del actor de acuerdo al índice de precios al consumidor.

    TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, revisar las reajustes (SIC) de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer cuál incremento le es más favorable entre el aumento salarial de los miembros activos del Ejército Nacional fijado en la escala salarial porcentual, o el índice de precios al consumidor IPC, para los años 2001 a 2004, aplicando el porcentaje de mayor valor para realizar el incremento, teniendo en cuenta estas diferencias como base de liquidación de las mesadas posteriores.

    CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Adminstrativo.

    QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

    (…)”[1]

  7. Que CREMIL, en cumplimiento de la sentencia, expidió la Resolución No.4120 del 8 de mayo de 2014, en la cual dispuso solo el reajuste de la asignación de retiro pues en el fallo no se ordenó el pago de mesadas.

  8. - LA TUTELA

    J.A.S.V. presentó acción de tutela[2] contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta pues a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

    2.1 Pretensiones.

    En su escrito de solicitud de tutela el actor formuló las siguientes peticiones:

    “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de retiro).

  9. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 1 de octubre de 2013 en el proceso número 50001-3331-006-2011-00326-00. En cuanto revocó lo reconocido por el Juzgado Sexto Administrativo de descongestión de Villavicencio.

  10. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, emitir decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazado por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base el (SIC) índice de precios al Consumidor (IPC), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.”[3]

    2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela.

    El demandante alega que en la sentencia controvertida se aplicó de forma indebida la figura de la prescripción de las diferencias reclamadas pues el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 indica que las mesadas no reclamadas prescriben a los cuatro años y como la petición fue presentada el 27 de enero de 2010 prescriben las anteriores al 27 de enero de 2006, pero las demás le deben ser pagadas.

    Que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado “de conformidad con el cual i) el reajuste a que tiene derecho, durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se refleja en la base de la asignación de retiro que se percibe, la cual si es incrementada a partir del 1° de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación, ii) este reajuste efectuado sobre la base pensional incide en la liquidación de las mesadas posteriores.”[4]

    Agrega que si bien la tutela fue interpuesta 7 meses después de haberse proferido la sentencia del tribunal, la inmediatez si se cumple pues solo hasta el 8 de mayo de 2014 con la expedición de la Resolución No.4120, se enteró que no le sería pagado el retroactivo de las mesadas ante la supuesta prescripción de aquellas.

    2.3. Manifestación de los interesados.

    Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

    2.3.1. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó declarar improcedente la tutela con base en los siguientes argumentos[5]:

    • Que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues la actuación allí adelantada fue en estricto cumplimiento de la orden judicial.

    • Que el actor tuvo a su disposición todos los medios judiciales de defensa, y a través de la tutela no puede reabrir un proceso que culminó con sentencia debidamente ejecutoriada.

    2.3.2. A pesar de haber sido notificado en debida forma[6], el Tribunal Administrativo del Meta no contestó la tutela.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos.

3.2. Problema jurídico.

El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del actor al declarar prescritas algunas mesadas de la asignación de su asignación.

3.3. Análisis del caso.

Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone hacer: 1) una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, 2) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia, 3) analizar enseguida las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto. 4) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela.

3.3.1.- En lo que hace al primer aspecto ya esta Corporación ha decantado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en atención a los parámetros establecidos en sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional[7], acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)[8].

3.3.2. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que...

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