Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00189-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618166

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00189-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2014

Fecha04 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00189-00(AC)

Actor: J.V.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor J.V.D.S. contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión.J.V.D.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

La concretó así:

“..se tutele el Derecho fundamental de, (sic) DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA, ordenando a la D.E.B.M. RUEDA en su condición de Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN- SALA LABORAL-, proferir nueva sentencia en la que se estiudie (sic) la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial y el parágrafo 5º del artículo 48 de la C.N.”[1].

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

L. al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2009.

Mediante Resolución Nº 51507 de 2008 la Caja Nacional de Previsión “Cajanal” le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2007 en cuantía de $822.275,58.

Posteriormente y a través de la Resolución Nº PAP 006290 de 2010 la Caja Nacional de Previsión “Cajanal” reliquida la pensión por retiro del servicio a partir del 1 de abril de 2009 en cuantía de $967.276.67, sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la forma como lo había solicitado.

En razón a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocimiento que le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante fallo de 9 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión “Cajanal”, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, S.L., quien resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

La providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, S.L., constituye una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en relación con el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado[2].

LA CONTESTACIÓN

El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, argumentó en su defensa que no se vulneró derecho fundamental alguno del demandante en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

Advierte que lo expuesto por el actor es una inconformidad frente a la decisión judicial, y en este sentido la acción de tutela resulta improcedente, por lo que solicita que así se declare[3].

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Humana y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por su parte, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias ejecutoriadas pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada[4].

CONSIDERACIONES

J.V.D.S., estima que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2013, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Considera que en el referido fallo, se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente Nº 0112-2009. M.P.V.H.A. y 10 de agosto de 2010, expediente Nº 3146-2005. M.P.J.M.G., en las cuales fijó el criterio interpretativo para la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia[5] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión.

También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la...

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