Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01309-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618418

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01309-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treintaiuno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01309-00(AC)

Actor: S.H.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela promovida por S.H.A. contra el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

S.H.A. promovió acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con motivo de las providencias del 16 de diciembre de 2011 y del 28 de noviembre de 2013, dictadas respectivamente por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Empresa Social del Estado Camú San Rafael de Sahagún.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la Sala consideró como hechos relevantes los siguientes:

La accionante se vinculó a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba, el 6 de septiembre de 1978 y trabajó en dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de auxiliar de enfermería y en cumplimiento de sus funciones al interior de la campaña oficial en contra de la tuberculosis, y posteriormente fue transferida a la E.S.E. Camú San Rafael de S., sin solución de continuidad, con el fin de ejercer las mismas funciones en la misma área, en donde presta sus servicios actualmente.

En virtud de que cumplió 15 años de servicio en el cargo mencionado, y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 84 de 1948, la accionante fue favorecida con un incremento del sueldo del 25% mediante la Resolución No. 1572 del 12 de octubre de 1995, proferida por el Director de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, derecho que fue respetado por la E.S.E. Camú San Rafael, por cuanto la actora fue vinculada sin solución de continuidad, obteniendo este aumento porcentual cada cinco años de servicio cumplidos.

En este sentido, la accionante manifestó que, la metodología para liquidar el incremento salarial aludido, utilizada hasta el 2004 por las dos entidades en las que trabajó, se hizo de la siguiente manera: “se tomó el sueldo mensual básico de la demandante y a este se le aplicaron el 25%, y sumados aquel y lo resultado del 25% se generaba el nuevo sueldo. Se distinguió entre el sueldo básico y el incremento, llamándosele a aquel sueldo básico y al último sobresueldo o automático, distinción inicua, pues el artículo 4 de la ley 84 no distingue entre uno y el otro, y haciendo una sana interpretación de tal disposición, se concluye con acierto que el resultado de la suma del 25% a la asignación básica, es el nuevo salario básico. Este sobresueldo o automático era acumulado, y así el nuevo sueldo que incluía sueldo básico y sobresueldo o automático, cuando había incremento salarial anual atendiendo el proceso inflacionario del país y autorizado por el Gobierno, el porcentaje se le aplicaba al nuevo sueldo (sueldo básico y sobresueldo) vigente en dicho momento, y resultaba el nuevo sueldo que mensualmente se cancelaba, y así sucesivamente se efectuaba todos los años, hasta cuando ocurrían los cinco (5) siguientes años de servicio en la Campaña Antituberculosa por parte de la beneficiaria del derecho de la Ley 84 de 1948, liquidándose un nuevo 25% sobre el salario que se devengaba en el momento y que llevaba acumulado el sobresueldo automático. En la correspondiente nómina de pago los valores del sueldo devengado y del sobresueldo o automático se detallan o relacionan separadamente, como si fueran acreencias distintas, siendo que ambos son salarios, donde el primero se hace en relación al cargo y el segundo en relación a la persona que lo ocupa por el alto riesgo para la salud que conlleva el cumplimiento de funciones en la Campaña Antituberculosa.”[1]

Indicó que, en enero de 2005, la E.S.E. Camú San Rafael de Sahagún modificó el método utilizado para liquidar el sobresueldo del 25%, pues tomaron el salario mensual vigente en el 2005, junto con los aumentos inflacionarios, pero sin adicionarle los incrementos del sobresueldo pagados en los años anteriores, y a aquella suma le aplicaron el 25%, cuyo resultado fue cancelado como sobresueldo o automático.

Por ello, el 1º de junio de 2006, la demandante elevó petición ante la entidad con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en la Ley 84 de 1948, en referencia con la liquidación del sobresueldo, petición que fue contestada negativamente el 16 de junio del mismo año.

Señaló que, mediante escrito del 11 de agosto de 2006, insistió en la ilegalidad de la liquidación efectuada, ante lo cual, la entidad contestó con la Resolución No. 266 de 13 de diciembre de 2006, enmendando parcialmente su error y, posteriormente, una vez se interpuso el recurso de reposición en contra de dicho acto, expidió la Resolución No. 035 de 19 de enero de 2007, en la cual reajustó el sobresueldo y las prestaciones sociales, no obstante, la liquidación resultó, a su juicio, también ilegal.

Por lo anterior, la señora H.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Camú San Rafael de Sahagún, con el fin de que se anularan las resoluciones No. 266 de 2006 y 035 de 2007 y, en consecuencia, que se le reconociera y pagara el valor del aumento automático y las prestaciones sociales correspondientes a los años de 2005 y 2006, siguiendo la metodología que la entidad aplicó para liquidar estos conceptos hasta el 2004, y que se siguiera efectuando de este modo en adelante.

Del anterior proceso conoció por reparto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, denegó las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.

La accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmando la de primer grado en todas sus partes.

PETICIÓN

En consecuencia propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, a mi favor, S.H.A., violados por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al incurrir en vía de hecho al proferir las sentencias de 16 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2013, respectivamente, dictadas dentro del proceso administrativo de ACCION (sic) DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por mi persona contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN, con radicación número...

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