Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00209-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618570

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00209-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., V. (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00209-00(AC)

Actor: L.I.A.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor L.I.A.B..

El señor L.I.A.B. instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”[1], por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.

1. Hechos
  1. El señor L.I.A.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio DTH, sin número, del 31 de diciembre de 2004, mediante el que se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a que consideró tener derecho con ocasión de la desvinculación del cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos y, como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales teniendo en cuenta como base el salario devengado, es decir, la suma mensual de 4000 euros más 2300 euros por concepto de prima de costo de vida, (ii) el pago de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, los intereses correspondientes a dichos años y el 24% de la sanción por mora al no cancelarlos a tiempo, (iii) el pago “a la entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado mi mandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del saldo insoluto de los aportes que por concepto de pensión, durante todo el término de la vinculación con el mismo”.

  2. Ese proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia del 31 de enero de 2008, resolvió:

“PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de reliquidación de cesantías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DTH sin No. de diciembre 31 de 2004, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de los aportes para pensión al señor L.I.A.B., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero

A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar una nueva liquidación de los aportes para pensión correspondientes al señor L.I.A.B., cancelados al Instituto de los Seguros Sociales, para el periodo comprendido entre marzo de 2000 y abril de 2004, tomando como base para su liquidación el salario básico realmente devengado como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX. (…)”.

  1. Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en fallo del 21 de octubre de 2011, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la reliquidación de las cesantías solicitadas y, confirmó en lo demás la sentencia apelada. Esa decisión se notificó mediante edicto desfijado el 6 de diciembre de 2011.

  2. Mediante escrito del 7 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 21 de octubre de 2011, al considerar que “…la sentencia en cuestión incurrió en error de hecho al señalar que ‘…ni siquiera se ha causado la cesantía, porque el demandante no se ha retirado del servicio’, lo cual no corresponde a la verdad por cuanto fui desvinculado del servicio el 30 de julio de 2004, hecho que está probado con el Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores que reposa en el expediente a folio 177 y siguientes. Hasta la fecha no se me ha pagado por parte del Muinisterio de Relaciones Exteriores la cesantía definitiva a la cual tengo derecho –un derecho irrenunciable por cierto- y menos aún la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la satisfacción de dicha obligación por parte del Ministerio”.

  3. En providencia del 23 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, adicionó el numeral 1° de la sentencia del 21 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

    “1. ORDÉNASE al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en los valores reales devengados por el señor L.I.A.B. en el servicio diplomático exterior durante esos periodos por concepto de asignación básica y prima de navidad, sin incluir los gastos de representación, prima de costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no constituyen factores salariales conforme a los Decretos 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004.

  4. Sobre la reliquidación de las cesantías, no habrá lugar a la aplicación del contenido de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta decisión”.Esa decisión se notificó por edicto desfijado el 5 de junio de 2013 (fl.488 cuaderno 2).

  5. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “En estos términos, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado que, actuando como juez constitucional, en guarda de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la Constitución y la ley, que declare:

  6. Que queda sin efecto ni valor alguno la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre de 2011 y el auto de adición de fecha mayo 23 del 2013 (M.P.G.E.G.A.) – en el proceso 25000-23-25-000-2005-04144-01 (1644-08) y el auto de adición proferido en el mismo proceso, de fecha mayo 23 de 2013 (fijado en edicto de mayo 31, 2013; comunicado a la demandada el 5 de agosto de 2013 con Oficio no. 3877 y a la Procuraduría con oficio No. 2-0421 de noviembre 1, 2013) – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Demandante: L.I.A.B. / demandado: Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores.

  7. Que se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso 25000-23-25-000-2005-04144-01 (1644-08) – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Demandante: L.I.A.B. / demandado: Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta nueva sentencia deberá proferirse con garantía de los derechos fundamentales que se invocan y conformidad con la decisión y argumentos de la sentencia de tutela, especialmente en cuanto (i) a que se debe reconocer la liquidación de las cesantías comprendidas en el periodo del 21 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2004 y conceder la indemnización moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, con base en el salario realmente devengado; y (ii) la orden de pagar tanto los aportes de pensión como la reliquidación de las cesantías, que se debe impartir con carácter obligatorio e inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores.

  8. En subsidio, se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide el recurso de revisión contra las mencionadas providencias. En consecuencia, que (i)...

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