Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00887-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619130

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00887-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014

Fecha06 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00887-01(AC)

Actor : GLORIA E.G. DE CADENA

Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor R.R.R., como tercero interesado en el resultado de la presente acción, contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora G.E.G. de Cadena y, en consecuencia declaró “…la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que corre traslado para alegar de conclusión en el expediente No. 110013331024201100150-00 cursado en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá”[1].

La señora G.E.G. de Cadena instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[2].

1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.E.G. de Cadena, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio N° 5095/OAJ de 22 de julio de 2009, “por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emite respuesta al Radicado No. 41749 de 06 de mayo de 2009, negó el reajuste, reconocimiento, liquidación, pago e incremento en la asignación mensual de retiro, así como el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponda, existente entre lo pagado y lo dejado de pagar” a la actora, por los aumentos del IPC desde el año 1997.

  2. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, en providencia del 27 de octubre de 2011, notificado por edicto fijado entre los días 3 al 8 de noviembre del mismo año[3], accedió parcialmente a las pretensiones de la acción y decidió:

    “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales por lo sostenido en la parte motiva de esta providencia.

    “SEGUNDO: DECRETAR la nulidad parcial del Oficio No. 5095/OAJ del 22 de julio de 2009, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó a la señora G.E.G. DE CADENA en su condición de beneficiaria del extinto Agente Álvaro Cadena Bolaños, el reajuste de su asignación mensual de retiro con el IPC certificado por el DANE.

    “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro de la señora G.E.G. DE CADENA, aplicando desde el año 1997 el IPC del año anterior, con la incidencia respectiva en los años siguientes, según el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por disposición de la ley 238 de 1995, pero sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal, siempre y cuando el reajuste haya sido inferior […]”.

  3. Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso.

  4. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Solicito al Honorable Magistrado, tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, responsabilidad contractual del estado, por configurarse varias vías de hecho y en consecuencia decrete nulidad de las providencia (SIC) de fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL 2011 proferida por el Juzgado 24 de (SIC) Administrativo del Circuito de Bogotá y de igual manera se ordene: (SIC)

  5. Y con base en la Constitución, la ley y la sana lógica se ordene dictar una sentencia que resuelva de fondo las pretensiones y excepciones plateadas (SIC) en el proceso que cursa en el Juzgado 24 de (SIC) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el Rad 2011-0150, remitiéndole el proceso al juez siguiente del mismo distrito con el fin de que sea imparcial y tome una decisión de fondo en el presente asunto.

  6. Si los H.M. ven que existe negligencia por parte del abogado que me representó se sirva compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen los hechos puestos en su conocimiento”.

  7. Fundamentos de la acción

    Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora G.E.G. de Cadena pretende que se declare la nulidad del fallo del 27 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, al considerar que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta todas las pruebas aportadas oportunamente al proceso, para tomar la decisión de fondo.

  8. Intervenciones

    Mediante auto del 3 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la presente acción de tutela ordenó notificar a las partes y la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del señor R.R.R., como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela.

    4.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del Subdirector de Prestaciones Sociales, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

    Adujo que los argumentos que se exponen en la tutela son precarios y que además, la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión que le resultaba contraria a sus intereses.

    4.2. El señor R.R.R. solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción al ser improcedente por carecer del requisito de la inmediatez.

    Señaló que “…no es cierto que a la quejosa no se le informara sobre su proceso, si concurría para ello en la oficina donde dichos procesos se manejaba (SIC) de manera conjunta por varios profesionales y la secretaria, al punto que cobró el dinero producto de dicho fallo por el cual acciona”.

  9. Providencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora G.E.G. de Cadena y, en consecuencia declaró “la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que corre traslado para alegar de conclusión en el expediente No. 110013331024201100150-00 cursado en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá”[4].

    Como fundamento de su decisión, señaló que la actora no tuvo una debida defensa técnica dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se encuentra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  10. Impugnación

    El señor R.R.R. IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. La acción de tutela. Finalidad.

    La...

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