Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00575-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619250

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00575-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00575-00(AC)

Actor: H.J.C. CORTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.J.C.C. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, el señor H.J.C.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “PRIMERO: que se le tutelen al suscrito H.C. CORTES (sic), los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.

    SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, sin ningún efecto (sic) jurídico y/o anular la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2012-042 y en su defecto se ordene reconocer el valor de los seminarios dictados por el suscrito por afectación sustancial al derecho fundamental del debido proceso”. 2. Hechos

    Del expediente, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

    Que el señor H.J.C.C. dio seminarios en la Especialización en Metodología para la Educación Artística, que dicta la Facultad de Artes y Humanidades de la Universidad de Pamplona.

    Que la Universidad de Pamplona no le pagó el dinero correspondiente por los seminarios impartidos, a pesar de que en varias ocasiones solicitó el pago.

    Que, en ejercicio de la acción de reparación directa (actio in rem verso), el señor H.J.C.C., junto con otros docentes que se encontraban en la misma situación, pidieron que se declarara el enriquecimiento sin causa por parte de la Universidad de Pamplona y en detrimento de los demandantes y que, en consecuencia, esa institución fuera condenada a reconocerles, liquidarles y pagarles el dinero correspondiente por los seminarios que dictaron en la Especialización en Metodología para la Educación Artística.

    Que la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, que, por sentencia del 26 de julio de 2013, declaró configurado el enriquecimiento sin causa por parte de la Universidad de Pamplona y en contra de los actores y que, en consecuencia, la condenó a pagar $ 4.291.952 al señor C.C. y $ 5.077.488 a los demás demandantes, más la indexación correspondiente.

    Que, inconforme con la decisión, la Universidad de Pamplona interpuso recurso de apelación.

    Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones del señor H.J.C.C.[1], toda vez que fue el coordinador de la Especialización en Metodología para la Educación Artística y que, por ende, resultaba injustificado que “a sabiendas la (sic) irregular vinculación que se surtió con los seminaristas, pretenda la cancelación de un seminario que él mismo” organizó.

  2. Argumentos de la tutela

    A juicio del señor H.J.C.C., el amparo solicitado es procedente porque no cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, en razón de que agotó todos los recursos procedentes en el proceso de reparación directa.

    En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en “VIOLACIÓN directa del derecho fundamental al debido proceso POR UNA VÍA DE HECHO CONSISTENTE EN DEFECTO FÁCTICO O SUSTANTIVO”, por las razones que la Sala resume así:

    Que el tribunal demandado desconoció que las declaraciones de parte y los testimonios recibidos en el proceso ordinario demostraron que los docentes que dictaron los seminarios en la Especialización en Metodología para la Educación Artística no suscribieron ningún contrato con la Universidad de Pamplona. Que, por lo tanto, no se les aplica la Ley 80 de 1993 ni el estatuto contractual de la universidad.

    Que el tribunal también desconoció que el estatuto de contratación de la Universidad de Pamplona prohíbe a los docentes de planta (como lo es el demandante) celebrar contratos, excepto “cuando se trate de personas naturales cuyos contratos se realicen para cumplir actividades académicas en labores de investigación, docencia, extensión, o capacitación”.

    Que el tribunal concluyó equivocadamente que el demandante actuó como representante de la Universidad de Pamplona al invitar a los demás seminaristas a que participaran en la Especialización en Metodología para la Educación Artística, pues lo cierto es que no existe ningún acto que permita inferir que el rector de la universidad le delegó la función de contratar, como lo exigen los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998. Que, además, el demandante ni siquiera reúne las condiciones para ser delegatario.

    Que lo anterior demuestra que la decisión del tribunal demandado es “una vía de hecho porque la razón por la cual no se cancelaron dichos seminarios no fue el hecho de la no suscripción del contrato, nótese que para esa fecha ningún docente suscribía seminarios (sic); la razón tuvo que ver con un aparente procedimiento irregular, irregularidad que queda descartada con la certificación allegada al expediente según la cual el DIRECTOR DE REGISTRO Y CONTROL, hace constar que los seminarios se ajustaron al procedimiento de la Universidad y que cumplen con los parámetros establecidos”[2].

    Que, además, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoce el derecho a la igualdad, pues lo cierto es que se encuentra en las mismas condiciones de las personas que sí les reconoció el dinero adeudado por los seminarios dictados en dicha universidad.

    Que, finalmente, interpone la acción de tutela “como un mecanismo transitorio para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución NACIONAL”.

  3. Intervención del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (autoridad judicial demandada)

    Aunque se les notificó el auto admisorio de la demanda[3], los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

    5. Intervención de terceros

    El director de la oficina jurídica de la Universidad de Pamplona informó que “acata y comparte en su totalidad el fallo de fecha 06 de febrero de 2014, proferido en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander”.

CONSIDERACIONES
  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo...

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