Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00563-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619682

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00563-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2014

Fecha21 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00563-02(AC)

Actor: K.Y. CARO MALDONADO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante y la autoridad accionada, contra la providencia del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio, dentro de la acción de tutela de la referencia.Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes:

1. HECHOS
  1. Relató la actora que se inscribió en la Convocatoria N° 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, optando por el cargo de Asesor del Departamento Nacional de Planeación.

  2. Explicó que en la valoración de la prueba de análisis de antecedentes, en el factor de mérito de educación formal, la convocatoria exige el título de posgrado en la modalidad de especialización y pese a que acreditó ostentarlo en Derecho Comercial, la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo tuvo en cuenta en la puntuación pertinente, argumentando que éste no se relacionaba con las funciones del perfil del empleo a proveer, conforme a lo establecido en el artículo 16 numeral 1° del Acuerdo 106 de 2009.

  3. Agregó que en cuanto a la valoración de la prueba de análisis de antecedentes en el factor de mérito denominado “Educación para el trabajo y el desarrollo humano”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, tampoco tuvo en cuenta los cursos por ella acreditados, denominados “Metodologías para Obtener Resultados Productivos”, “Mentalidad de L.” y “Manejo y Control del Estrés”, aduciendo que el curso no se relacionaba con las funciones del empleo conforme a lo establecido en el artículo 16 N° 2 del Acuerdo 106 de 2009.

  4. También señaló que en cuanto a la valoración de la prueba de análisis de antecedentes en el factor de mérito denominado “experiencia”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no tuvo en cuenta, pese a haberlo demostrado, que la actora había terminado materias en el estudio de derecho en diciembre de 1999, fecha desde la cual debió incluirse la experiencia acreditada para sumarla con la puntuación pertinente; para el efecto, la Entidad argumentó que las funciones desempeñadas son del nivel técnico conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 3585 de 2006, y que “no se valida el folio, por cuanto las funciones desarrolladas no son del nivel profesional conforme al Acuerdo 3586 de 2006” .

  5. Finalmente, adujo que una vez fueron publicados los resultados de las valoraciones a la prueba de antecedentes, oportunamente, presentó las reclamaciones procedentes por el factor de educación para el trabajo y el desarrollo humano y por el factor de experiencia, pero aquellas fueron resueltas desfavorablemente.

  6. En virtud de lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la parte accionada, que valore con la puntuación que le corresponde, los factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes, en cuanto a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, según el artículo 16 numeral 2° en lo que equivalgan los mencionados cursos.

  7. De igual manera, solicita se efectúe la valoración en la puntuación que le corresponda, a la experiencia acreditada, en atención al artículo 17 del Acuerdo N° 016 de 22 de julio de 2009.

  8. Por último, pide ordenar que se elabore nuevamente la lista de elegibles para el empleo N° 50866, en donde se refleje la puntuación que le corresponde y por la cual, en su criterio, pasará del puesto N° 7, a otro que le preceda.

  9. TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto del 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción en referencia y ordenó notificar como accionados a los representantes legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fl. 46).

    Posteriormente, como quiera que en el escenario antes señalado, el Tribunal Administrativo de Boyacá no vinculó a los integrantes de la lista de elegibles como directos interesados en las resultas de este proceso, el Consejero Ponente decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 11 de julio de 2013, inclusive, mediante proveído del 30 de septiembre de 2013 (Fl. 210 y ss.).

    Reiniciado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 21 de enero de 2014, admitió la acción en referencia y ordenó notificar a los representantes legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil y vinculó a las personas que conforman de la lista de elegibles dictada mediante la Resolución No. 3808 de 7 de noviembre de 2012, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de terceros interesados en las resultas de la presente tutela (Fl. 220).

    2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 226).

    Señaló que en el presente asunto, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo perseguido por ella es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005.

    Aunado a lo anterior, explicó que conforme a las disposiciones del Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009, respecto a la educación para el trabajo y desarrollo humano, en la prueba de análisis de antecedentes, sólo se tendría en cuenta la educación para el Trabajo y Desarrollo Humano relacionada con las funciones del respectivo empleo y en atención a esta premisa, los certificados allegados de los cursos realizados por la accionante, no guardan relación con las funciones del empleo N° 50866, toda vez que las funciones del mismo son netamente jurídicas.

    En lo tocante a las Disposiciones del mencionado Acuerdo, en cuanto a los factores para valorar la experiencia, indicó que los folios relacionados a su experiencia como asistente jurídica, ya fueron valorados y calificados en debida forma, y con respecto a los restantes, (Auxiliar Judicial Ad Honorem, Auxiliar Judicial Grado 1, Escribiente, Auxiliar Judicial Grado 1, Auxiliar Judicial Grado IV) precisa que conforme al perfil del empleo, la experiencia laboral exigida es “Experiencia Profesional Relacionada”, conforme a lo señalado en el literal a. numeral 2° del artículo 14 del Acuerdo 106 de 2009, razón por la cual, no fueron valorados.

    De otra parte, indica que el título de especialización en Derecho Comercial aportado, al no tener relación con las funciones del cargo, no fue tenido en cuenta, en atención a lo señalado en el numeral 1° del artículo 16 del Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009, el cual dispone que los valores determinados en la tabla de educación formal serán aplicados a la que tenga relación con el empleo objeto...

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