Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00606-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619878

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00606-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00606-00(AC)

Actor: ORLANDO A.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide acción de tutela promovida por ORLANDO ANTONIO MÚNERA PATIÑO mediante apoderado contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, conforme con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El actor solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que mediante Resolución PAP No. 024108 le fue negada y confirmada mediante Resolución PAP de 3 de marzo de 2011.

El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia decidió el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y negó las pretensiones de la demanda y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 confirmó la decisión.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico por valoración indebida del Decreto 0816 del 30 de octubre de 1990 expedido por el Departamento de Risaralda por medio del cual se nombra al accionante en el cargo de supervisión de educación, del cual concluyó que “para esta sala no hay duda sobre el carácter de nacional de la vinculación del señor O.M.P., luego de revisar el contenido del acto administrativo Decreto 0816 de Octubre 30 de 1990, a través del cual fue nombrado como Supervisor en Primaria, por cuanto como quedó consignado, el Gobernador del Departamento de Risaralda, actuaba en uso de las facultades conferidas en el artículo 10 de la ley 29 de 1989, esto es por delegación del Gobierno Nacional”

(…) De conformidad con lo expuesto y la prueba relacionada, encuentra la Sala que la vinculación del señor M.P. por el período posterior al 23 de noviembre de 1990 es clara, es de carácter NACIONAL. En este lapso de tiempo (sic) prestó servicios como supervisor primaria (denominado luego supervisión de educación por Decreto 1541 ya referido-folio 125) a la Secretaría de Educación Departamental, por lo que este tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia”.

Expuso que en la valoración del Decreto 816 del 30 de octubre de 1990 se incurrió en error ostensible, porque i) fue expedido por una autoridad territorial ii) el Decreto no señala que se actué por delegación o desconcentración de funciones iii) que el Decreto señala que se suple la vacante de E.H.D., sin que se pueda entender que la vacante es nacional, contario a la realidad pues la vacante era territorial iv) no hubo prueba de que los salarios y prestaciones los cancelara el gobierno nacional, siempre los pagó el departamento, aunque de las partidas asignadas por el Estado.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustancial por aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, e interpretación errónea de los mismos, porque concluyó que el gobernador actuó en representación del gobierno nacional, porque la ley no contempla que en estos asuntos de nombramientos el gobernador es un representante del Ministerio de Educación. También concluyó que los cargos vacantes son nacionales y que el pago de salarios con dineros del sistema general de participaciones no determina que el docente sea nacional, porque en ese entendido todos los docentes serían nacionales.

Según al apoderado del actor se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que se ha pronunciado sobre los nombramientos provenientes de gobernadores para concluir que son merecedores de la pensión gracia. En tal sentido cita decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.V.H.A.A., radicado 2009-00657-01, actor C.A.R.L., en la cual se precisó:

“(…) entonces de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, no puede sostenerse válidamente que la vinculación del demandante corresponde a la de un docente nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional –Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial, igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición.

En consonancia con las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso indicar que esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los nombramientos provenientes de Gobernadores Departamentales arribando a la conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores de la pensión gracia. En efecto, mediante sentencia de 16 de abril de 2009, se discurrió así:

“(…)

Conforme a lo anterior, la Sala observa que la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia certificó que la demandante laboró como DOCENTE mediante designación hecha por el departamento (ver folio 32 a 35 y 174), durante más de veintidós (22) años, en la que se lee: (…) De la misma forma, a folio 47 del expediente, se observa que la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca hizo constar que la parte actora fue designada como profesora de tiempo completo en la Normal María Inmaculada de Caicedonia a partir del 1 de abril de 1989 hasta el 10 de octubre de 1990 (fl.128),por nombramiento realizado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días”.

Allegó algunas pruebas documentales con las que dice probar que el actor ocupó un cargo del nivel territorial y que la vacante que ocupó era del Departamento de Risaralda y el salario y prestaciones sociales las pagó el Fondo Educativo de Risaralda.

Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del señor O.A.M.P..

  1. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho –M.P.O.L.J.G. –expediente 66001-33-31-002-2011-00438-01 (0-0731-2013) D.O.A.M.P. contra CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, hoy identificada como UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

  2. Declarar que el señor O.A.M.P., cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia solicitada, especialmente con lo que tiene que ver con su tiempo de servicios N. y por lo tanto ordenar a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, hoy identificada como UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que se reconozca y pague la pensión gracia a la que tiene derecho mi mandante a partir del 20 de noviembre de 2006 y hasta la fecha en la cuantía que le corresponda y de forma subsiguiente y vitalicia”.

    1. OPOSICIÓN

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