Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00159-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620886

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00159-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00159-00(AC)

Actor: O.A.H.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por O.A.H.R. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

O.A.H.R. solicitó, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, conforme con los siguientes hechos:

La accionante ingresó el 2 de enero de 1984 al Hospital San Rafael de Girardota – Antioquia, mediante selección de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

El 10 de abril de 1991, la hoy accionante diligenció el formato correspondiente para la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, para que antes del 11 de junio de 1998, fecha en que se venció el término para registrarla en carrera administrativa, la entidad hiciera el respectivo trámite, sin que este procedimiento se llevara a cabo.

El 13 de enero de 2011, la ESE Hospital de San Rafael de Girardota dio por terminada la relación laboral que existía con la accionante, por lo que, la señora H.R. debió soportar el daño ocasionado por no haber sido inscrita en la carrera administrativa por parte de la ESE.

La accionante afirmó que, el 5 de diciembre de 2012 presentó demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital de San Rafael de Girardota, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados al no inscribir a la hoy accionante a la carrera administrativa.

Ahora bien, el Juez Veinte Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 27 de febrero de 2013, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues, si el término que tenía la ESE para inscribir a la accionante se venció el 11 de junio de 1998, la señora H.R. tenía hasta el 12 de junio del 2000 para presentar el medio de control de reparación directa.

En vista de lo anterior, la accionante interpuso el recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en proveído del 19 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo.

Sostuvo que el medio de control de reparación directa se presentó dentro del término, por consiguiente, el rechazo por caducidad constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia del 19 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Segunda de oralidad y, en consecuencia, se ordene admitir el medio de control de reparación directa que presentó la accionante en contra de la ESE Hospital San Rafael de Girardota.

OPOSICIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se pueda predicar que el término para el computo de la caducidad debe comenzarse a contar desde el momento en que el demandante conoció los hechos, debe estar plenamente demostrado que no pudo haberlo conocido al momento de la ocurrencia.

Agregó que la ESE San Rafael de Girardota tenía plazo para inscribir a la señora O.A.H.R. hasta el 11 de junio de 1998, momento en que se configuró la omisión, por lo que, la accionante debió presentar el medio de control de reparación directa el 11 de junio de 2000 y no el 5 de diciembre de 2012.

Por su parte, el Juez Veinte Administrativo Oral de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo.

Afirmó que la acción de tutela impetrada no tiene fundamento fáctico ni jurídico alguno, toda vez que...

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