Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01376-01 (36 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622502

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01376-01 (36 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2006-01376-01 (36.497)

Actor: J.G.P.C. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES
  1. El 3 de abril de 2006, J.G.P.C. y otros[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por “las perturbaciones psíquicas y (sic) lesiones sufridas por el señor J.G.P.C., durante la prestación de su servicio militar obligatorio” (folio 27, cuaderno 1).

    Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que, el 11 de enero de 2005, J.G.P. fue reclutado por la Tercera Brigada del Ejército Nacional e incorporado a la Unidad de Policía Militar No. 3 de Santiago de Cali, para que cumpliera su servicio militar obligatorio.

    Se indicó que, el 23 de marzo de 2005, J.G.P., en práctica de polígono de fuego y movimiento, al mando del Teniente Preciado Sierra, “comenzó con sangrado en el oído derecho, como consecuencia del estallido de los proyectiles de su arma de dotación oficial, lo que produjo una perdida (sic) de capacidad auditiva”[2].

    “A raíz de la eminente (sic) disminución de su sentido sonoro”[3], fue remitido al Hospital Universitario del Valle E.G., en donde se le diagnosticó un trauma acústico, “al parecer con ruptura timpánica derecha y pérdida de la audición por el respectivo oído”[4].

    Por lo anterior, J.G.P. “comenzó con cuadros emocionales bajos, es decir, con disminuida autoestima; (sic) pues su dificultad física fue objeto de bromas y ridiculizaciones por parte de sus compañeros”[5].

    “A la par de la desmejora física”[6], J.G.P. desarrolló un cuadro psíquico que se diagnosticó como esquizofrenia paranoide, según consta en el Acta de Junta Médica Laboral 10648 del 3 de noviembre de 2005, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

  2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de julio de 2008, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes; para el efecto, sostuvo (se transcribe tal cual, incluso con errores):

    “Es claro para la Sala que la lesión reclamada por el demandante y su consecuente enfermedad mental fue ocasionada por causa del servicio y que es clara la responsabilidad por parte de la demandada, ya que se debió prever que al momento de dar instrucción militar a estos jóvenes, se les debía prestar la protección requerida, mas cuando se trata de personas inexpertas, en cuanto al manejo de armamento, no es de recibo para la Sala que por el hecho que estos jóvenes presten un servicio a la patria, no sean tratados con el respeto a su integridad y dignidad necesarias. Al demandante se le impuso un sacrificio injusto e innecesario, ya que si hubiese tenido al momento de realizar la práctica de polígono la protección necesaria para sus oídos no se le habría sometido a un sufrimiento constante y una lesión que le causó una incapacidad en un momento dado” (folio 137, cuaderno principal).Así, el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en los siguientes términos:

    “2. Como consecuencia de la declaración anterior condenase (sic) al demandado a pagar por concepto de PERJUICIOS las siguientes sumas así:

    “PERJUICIOS MATERIALES

    “Para J.G.P. CORTES en la modalidad de lucro cesante la suma de CIENTO VEINNTICUATRO (sic) MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILOCHOCIENTOS (sic) TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS. ($124.585.833,38)

    “PERJUICIOS MORALES

    “Para J.G.P. (sic) CORTES (lesionado) se reconocerá (sic) 100 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, equivalentes a CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000).

    “Para R.M. Cortes (sic) Duran (madre), se reconocerá (sic) 80 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006 (sic), equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS (sic) VEINTE MIL PESOS ($36.320.000) a cada uno de ellos (sic).

    “Para E.E. CORREA CORTES Y M.F. CORREA CORTES (hermanas (sic) de simple conjunción) se reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, equivalentes a VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS para cada uno de ellos.

    “Para NALBA (sic) NURY RAMOS DURAN Y MERCEDES RAMOS DURAN (tias) (sic) se reconocerán se reconocerán (sic) 50 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, equivalentes a VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS para cada uno de ellos (sic).

    “PERJUICIO FISIOLÓGICO.

    “Para J.G.P. (sic) CORTES (lesionado) se reconocerá 300 (sic) salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000)

    (…)

    “5. Nieganse (sic) las demás pretensiones” (folios 144 y 145 del cuaderno principal).3. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 23 de enero de...

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