Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00369-01(38157) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622550

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00369-01(38157) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00369-01(38157)

Actor: C.J.R. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACION DIRECTA (APROBACIÓN O NO APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO)

Procede la Sala a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes durante la audiencia de conciliación celebrada el 13 de noviembre de 2013[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2006[2] por los señores C.J.R., L.S.J. quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor H.C.J.S., y L.N.J.S. quien actúa en nombre propio, mediante apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[3]:

“Primera. Se declare que a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la detención injusta del señor C.J.R., ocurrida el día ocho (8) de febrero de 2004, en el municipio de Chaparral (Tol), producida por la sola afirmación que hiciera los señores F.D.R.G., L.A.O.L. y ORLANDO SEPÚLVEDA CARMONA, de manera indeterminada e imprecisa sobre la supuesta colaboración que el señor J., prestaba al XXI frente de la Farc.

Segunda

Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material que sufrió a consecuencia de la detención y posterior traslado a la cárcel de Picaleña en Ibagué, acusado por la Fiscalía del delito de rebelión, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE o ha lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercera

CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – a pagar al señor C.J.R., a su compañera permanente L.S.J., y a sus hijos L.N.J.S.Y.H.J.S., o a quien sus derechos represente, el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (100) para uno de ellos, por concepto de perjuicios morales subjetivos (…)”.

2 Las anteriores pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación la Sala resume así: (Fls. 170 a 173 del C1).

2.1 El 8 de febrero de 2004 el señor C.J.R. se encontraba en su residencia junto con su familia en donde se presentaron varios agentes de la Policía Nacional y personal de civil, requiriendo al señor J. e indicando que eran miembros del CTI y que iban a efectuar un allanamiento.

2.2 Al terminar la diligencia de allanamiento le informaron que estaba detenido, siendo trasladado a las instalaciones de la Policía Nacional, en donde se encontraban detenidos diversos comerciantes del Municipio de Chaparral-Tolima.

2.3 Seguidamente el señor J., junto con los demás detenidos, fue llevado a la Escuela Marco F.S. de Espinal - Tolima, con la finalidad de ser reseñado. Una vez esto, fue trasladado a la ciudad de Ibagué, donde fue puesto en un calabozo, siendo el 10 de febrero de 2004 escuchado en indagatoria y trasladado al día siguiente a la cárcel de Picaleña en Ibagué - Tolima.

1.1.- Admisión de la demanda.

3 Fue admitida mediante auto del 15 de marzo del 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Fl. 182 del C.1).

1.2.- Contestación de la demanda.

4 El apoderado del demandado Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda el 2 de junio del 2006[4] proponiendo dos excepciones, la primera como falta de legitimación en la causa por pasiva y la segunda como culpa de terceros, señalando respecto de la primera, que los llamados a responder en el presente proceso es la Fiscalía General de la Nación, ya que los autores de las actuaciones que dieron inicio a los hechos, objeto del litigio fueron funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual están llamados a responder en caso que resulte probada su culpabilidad, y respecto de la segunda indicó que las declaraciones que dieron los señores F.D.R.G., L.Á.O.L. y O.S.C. fueron las que dieron origen a la investigación que se adelantó contra el señor C.J.R..

Por otro lado el apoderado del demandado Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 5 de junio del 2006[5] argumentando “en el caso sub lite no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial” en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, invocó como excepción la causal de ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación.

1.3.- Período probatorio.

5 Mediante auto del 5 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima decreto parcialmente las pruebas solicitadas por las partes concediendo un término de treinta días para la práctica de las mismas. (Fls. 230 a 231 del C.1).

1.4.- Alegatos de conclusión.

6 En auto del 30 de junio de 2009 se concedió a las partes traslado para alegar, quienes manifestaron lo siguiente: (Fl. 365 del C.1).

La apoderada de la parte demandante indicó que la privación a la cual fue sometido su defendido fue injusta llevándose a cabo un proceso irregular, al constituirse la medida de aseguramiento sobre pruebas que nunca existieron, quedando demostrada su inocencia después de ocho meses de estar privado de la libertad; además señaló “que si bien es cierto, que el Estado no está obligado por los perjuicios que se resulten del desarrollo de su función de administración de justicia, y tanto la constitución como la ley autoriza a los funcionarios judiciales a tomar medidas tales como la privación de la libertad en el curso de los procesos siempre que exista mérito legal para proferirlas, también es cierto que dicha restricción a la libertad puede generar un daño antijurídico cuando es resultado de una actuación arbitraria carente de sustento jurídico, como lo fue en este caso..”

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación arguyó que las actuaciones que realizaron los funcionarios de la Fiscalía son fruto del legítimo ejercicio de la función señalada en el artículo 250 de la Constitución Nacional, así pues la presunta privación injusta de la libertad alegada por la parte actora no es más que el desarrollo de actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de sus deberes de acusar e investigar a los presuntos infractores de la ley penal.

  1. Sentencia de primera instancia

7 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009[6] decidió:

“PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor C.J.R..

SEGUNDO

DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, presentada por la Administración judicial en este proceso, en consecuencia, exonérese de responsabilidad en esta causa.

TERCERO

CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a C.J.R. por concepto de perjuicios materiales, la siguiente cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.516.328.00) M/CTE.

CUARTO

CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

• Para el demandante C.J.R., se le pagara el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V

• Para la compañera permanente, señora L.S.J., el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V.

• Para sus hijos L.N.J.S. y H.C.J.S., el equivalente a 30 S.M.M.L.V. a cada uno de ellos.

• QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

7.1 Dentro de los argumentos expuestos por el a quo la Sala destaca lo siguiente: (Fls. 424 a 425 del C.P).

“[…] es clara la manifestación del ente judicial en la parte considerativa de la sentencia absolutoria, en el sentido de que las pruebas apuntaron a la falta de responsabilidad del señor J.R., y que no existe, ni siquiera duda, de su inocencia; al contrario, éste también fue víctima del grupo al margen de la ley, con el que se le atribuía vínculo.

Los argumentos en los cuales se estructura la sentencia absolutoria son suficientes para edificar la responsabilidad de la Fiscalía general(sic) de la Nación, pues el material probatorio recaudado lleva a concluir la falta de responsabilidad del señor J.R..

Si bien la Fiscalía se apoyó en testimonios de reinsertados para ordenar la detención, no les realizó ningún tipo de análisis, por el contrario, a lo largo del proceso perdieron todo tipo de credibilidad, como lo resalta la sentencia absolutoria. Sin embargo. La Fiscalía prolongó la detención durante la calificación del mérito del sumario, es decir, por seis meses, conforme al Artículo 365 Numeral 4 de la Ley 600 de 2000, sin analizar, en el caso concreto, circunstancias personales y sociales que demostraban lo innecesario de la privación de la libertad, puesto que no existía peligro con el normal desarrollo del proceso, haciendo que tal medida se extendiera más allá de un lapso razonable (…)”.

  1. Recurso de apelación

    8 El 13 de noviembre de 2009[7] la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando, se modifique el fallo proferido en cuanto a la tasación de los perjuicios morales ya que manifestó que el Tribunal no efectúo ningún juicio de valor para determinar el grado de afectación de los demandantes provenientes de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual solicitó la tasación máxima para el reconocimiento de...

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