Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00968-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454162

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00968-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014

Fecha03 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00968-01 (29.423)

Demandante: R.D.M.V. y otros

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 31 de mayo de 1996, los señores R.D.M.V. y M.Z.M., actuando en nombre propio y en representación de la menor K.J.M.Z. y obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Medellín (E.P.M.), “del accidente sufrido por el señor R.D.M. VALENCIA el 2 de junio de 1994 y que se relata en los hechos de la demanda.” (fl. 12, C.. P..)

    En consecuencia, deprecaron a favor del señor R.D.M.V., la suma de $50.000 a título de lucro cesante y el equivalente de 1.000 gramos oro por perjuicios fisiológicos.

    Igualmente, pidieron por concepto de perjuicios morales, el equivalente de 1.000 gramos oro a favor de cada uno de ellos.

  2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El 2 de junio de 1994, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, R.D.M.V., se desplazaba en su motocicleta YAMAHA de placas GSL 86, por la vía que del corregimiento de la Fe (El Retiro- Ant.), conduce al municipio de Ríonegro (Ant.). Encontrándose en el sector de Llanogrande, un vehículo que venía en dirección opuesta invadió su carril, por lo que se arrinconó en la berma de la vía, que estaba invadida por unas ramas de bambú, impidiéndole ver un viendo de energía que allí se encontraba y en el que quedó aprisionado.

    2.2. Como consecuencia del accidente, su pierna derecha quedó destrozada, por lo que fue necesario amputársela y también se le practicó una coleostomía.

    2.3. Señalaron que el viento que sostiene el poste de energía, pertenecía a las Empresas Públicas de Medellín (E.P.M.) y presentaba las siguientes fallas: se encontraba en dirección a la vía pública, cuando debía estar en dirección contraria; no era necesario para sostener el poste y no era visible, ya que no se habían podado los arbustos que lo cubrían.

    2.4. Igualmente, afirmaron que luego del accidente, empleados de la demandada procedieron a podar el bambú que impedía ver el viento y días después éste fue retirado del lugar. Además, ese elemento ya había ocasionado accidentes similares al ocurrido, según lo manifestado por vecinos del sector.

    2.5. El señor M.V., trabajaba como vigilante en la empresa “Parcelación Fizebad La Represa” y devengaba un salario mensual de $133.245, que destinaba a la manutención de su hogar, conformado por su cónyuge, M.Z.M. y su hija K.J.M.Z., quienes también se vieron afectadas económica y moralmente por el siniestro sufrido por su padre y esposo.

  3. La demanda fue admitida en auto del 15 de julio de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  4. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones en ella formuladas. En cuanto a los hechos, señaló con base en las fotografías aportadas con ella, que en las mismas se observaba un poste de energía, un riel de ferrocarril para la protección del poste y un viento de energía, ambos con las señalas de peligro respectivas y añadió que “el viento aparece detrás del riel de protección por lo que el demandante sin duda alguna colisionó con el riel y no con el viento como lo afirma, ya que en las fotografías el primero aparece inclinado debido al impacto, lo que conlleva a afirmar que se desplazaba por el lugar con una velocidad considerable.” (fls. 24 y 25, C.. P..)

    Por otro lado, adujo que los elementos de protección mecánica de los postes, eran de propiedad de la Empresa Antioqueña de Energía (EADE) y que desconocía quien procedió a podar los arbustos y a retirar el viento farol.

    Con el fin de derruir las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el viento no fue instalado por E.P.M.; “hecho de un tercero”, en razón a que el daño se produjo como consecuencia de la actuación del conductor del vehículo que invadió el carril por el que transitaba el señor R.D.M.; y “culpa de la víctima”, bajo el argumento de que el actor “debió desplazarse por la vía a elevada velocidad” y “si su desplazamiento no hubiere sido lento y opcional, no se hubieran presentado los daños que se relatan en la demanda.” (fl. 26, C.. P..)

  5. En escrito separado, Empresas Públicas de Medellín, llamó en garantía a La Previsora S.A., Compañía de Seguros y a la Compañía Suramericana de Seguros. El llamamiento fue admitido en auto del 7 de marzo de 1997, que fue debidamente notificado a las llamadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

    5.1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros adujo que el viento colocado en el poste no fue instalado por las Empresas Públicas de Medellín, sino por la Empresa Antioqueña de Energía, la que a su vez colocó el viento y el riel de protección, señalizándolo debidamente para alertar a las personas de su existencia.

    Por otro lado, arguyó que el accidente se produjo cuando la víctima realizaba una actividad altamente peligrosa y dado que transitaba con exceso de velocidad, no pudo controlar su vehículo y terminó impactando contra el viento.

    Finalmente, formuló las siguientes excepciones:

    - “Inexistencia de la obligación.”

    - “Culpa exclusiva de la víctima.”

    - “Culpa de un tercero.”

    - “Deducible”. Señaló que de acuerdo con la póliza No. 1402 que sirve de base al llamamiento en garantía, las partes establecieron un deducible, es decir, una suma que siempre debe ser asumida por la asegurada, la cual para el caso, ascendía a U$50.000 dólares.

    - “Coaseguro”. Explicó que según el clausulado de la póliza, se distribuye el riesgo en proporción del 60% para la Previsora S.A. y el 40% para la Compañía Suramericana de Seguros, sin que pueda predicarse solidaridad entre ellas, conforme a los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio.

    5.2. Suramericana de Seguros S.A., manifestó frente a los hechos que no le constaban y deberían ser objeto de prueba y formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa de un tercero” y de manera subsidiaria, las de “concurrencia de culpas” y “exceso en la cuantificación del daño moral y fisiológico pretendido.”

    Por otra parte, respecto al llamamiento en garantía, indicó que en caso de proferirse una eventual condena contra E.P.M., la aseguradora respondería conforme a los términos del contrato de seguros celebrado, el que contemplaba una responsabilidad limitada a los amparos descritos. En ese punto, propuso las excepciones de:

    - “Límite asegurado”, que según el contrato ascendía a la suma de U$ 5.000.000.000.

    - “Deducible pactado”. En tal sentido arguyó que de acuerdo con el contrato, estarían a cargo de la aseguradora, las eventuales condenas que no excedieran la suma de u$50.000.000 por evento.

    - “Coaseguro estipulado”, toda vez que en el contrato se pactó un coaseguro entre las aseguradoras, que no implicaba responsabilidad solidaria entre ellas, siendo de su cargo sólo el 40% de las eventuales condenas cubiertas por la póliza.

  6. En proveído del 11 de junio de 2002, se decretaron las pruebas y el 15 de octubre del mismo año se citó audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. El 10 de abril de 2003, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos:

    6.1. La Compañía Suramericana de Seguros, señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se demostró que el viento contra el cual se estrelló el señor R.D.M., no era propiedad de E.P.M., sino de EADE y el mismo cumplía con la totalidad de las prescripciones técnicas establecidas para esa clase de elementos. Por otro lado, reiteró que no existía nexo causal, ya que el daño tuvo su origen o bien, en el hecho de un tercero o bien, en el de la víctima, quien probablemente transitaba con exceso de velocidad y advirtió que la hora en que ocurrió el accidente permitía inferir que el demandante tenía visibilidad y además señaló que la carretera se encontraba en buenas condiciones.

    Por otro lado, adujo que los demandantes no comparecieron a la audiencia programada para llevar a cabo el interrogatorio de parte, como tampoco lo hizo su apoderado, por lo que solicitó que de acuerdo con el artículo 210 del C.P.C., se dieran por ciertos los hecho susceptibles de confesión.

    6.2. Las Empresas Públicas de Medellín, arguyeron que no se demostró la existencia de una falla en el servicio, dado que el poste y el riel se encontraban ubicados en zona de retiro e iteró las excepciones de culpa de la víctima y de un tercero, formuladas al contestar la demanda. Finalmente, manifestó que “los elementos como el poste y el viento y el riel, por sí solos, no constituyen amenaza para la vida de ninguna persona.” (fl. 279, C.. P..)

    6.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, adujo que tanto el viento como el riel fueron instalados por EADE, entidad que señalizó ambos elementos para alertar sobre su presencia. A su vez, reiteró que la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, pues según infirió de las fotografías anexadas con la demanda, en las que se aprecia que el riel quedó inclinado, el señor R.D.M. se desplazaba en su motocicleta a gran velocidad.

    6.4. El Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El a - quo en providencia del 27 de mayo de 2004...

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