Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00999-01(38181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454562

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00999-01(38181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-919-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00999-01(38181)

Actor: L.E.M.R. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados al señor L.E.M.R., así como a su menor hijo, C.E.M.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago a favor del señor L.E.M.R.:

TERCERO: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de ocho millones quinientos dos mil seiscientos sesenta y dos pesos ($8.502.662)

CUARTO: CONDENASE a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de la siguiente suma de dinero a favor del señor L.E.M.R., por concepto de perjuicios morales:

La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENASE a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de la siguiente suma de dinero a favor del menor C.E.M.M. representado por su padre, por concepto de PERJUICIOS MORALES:

La suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: DECLARESE probada la objeción por error grave solicitada por la Nación- Fiscalía General de la Nación contra el dictamen pericial. En consecuencia, DENIEGANSE los perjuicios materiales solicitados con relación a las plantas de papaya, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: En consecuencia, no se le entregarán los títulos de depósito judicial, por concepto de honorarios, al perito M.A.B.R., o en su defecto, si se le han pagado deberá devolver dichos honorarios, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

SEPTIMO (sic): CUMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia”.

ANTECEDENTES

LUIS EDUARDO MORENO RIAÑO, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo C.E.M.M., a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de Rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:

➢ $65.000.000, por el valor de la semilla, siembra, insumos y demás emolumentos necesarios para la producción de 4.000 matas de “papaya melona” y 1.000 matas de “papaya maradol” que estaban cultivadas en la finca La Cabaña.

➢ $625.000.000 correspondientes a la producción estimada de las plantas de papaya, a razón de $125.000 por cada una de ellas.

➢ $10.800.000 por la producción de dos salones de belleza que funcionaban en las poblaciones de Quipile y La Sierra, Cundinamarca.

➢ $4.000.000 pagados a título de honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal.

➢ La cantidad que resulte liquidada con base en el salario mínimo mensual vigente entre el 15 de junio y el 4 de diciembre de 2003.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Manifestaron en la demanda que el señor L.E.M.R. fue vinculado a un proceso penal adelantado por el delito de Rebelión, como supuesto auxiliador de la guerrilla de las FARC, por lo que a través de providencia del 27 de junio de 2003, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que se mantuvo hasta el 4 de diciembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los jueces del Circuito Especializados de Bogotá, Sub Unidad de Terrorismo, decidió precluir la investigación, por haber sido ajeno a las conductas desplegadas para cometer los ilícitos investigados.

Destacaron que la extinción de la acción penal había sido resuelta varios meses después de haberla solicitado, sin que existiera ninguna justificación para no decidir antes, ya que la sindicación del delito se hizo en contra del señor E.M. y no contra L.E.M.R., por lo que éste último tuvo que padecer los efectos de la justicia sin haber cometido ningún delito.

La demanda así presentada[1] fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de 2004[2], decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación[3] y al Ministerio Público[4].

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda[5] y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Señaló que la preclusión de la investigación a favor del sindicado ocurrió como consecuencia del cumplimiento del deber de investigar integralmente, tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que se le liberó de responsabilidad con fundamento en consideraciones y pruebas aportadas por la defensa.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 9 de diciembre de 2004[6], por auto de 30 de junio de 2009[7] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[8].

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda[9], mientras que el Ministerio Público solicitó en su concepto de fondo que se accediera a las pretensiones de la demanda, por encontrarse reunidos todos los elementos de la responsabilidad estatal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996[10].

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[11].

Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, pues la medida de aseguramiento se adoptó sin tener en cuenta que no existían pruebas fehacientes sobre la participación del implicado en el delito, por lo que su detención podía catalogarse como injusta.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

  1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación

    De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda[12].

    Expuso, en síntesis, que el a quo desconoció que la entidad actuó conforme a derecho, toda vez que la legalidad de la medida de aseguramiento estuvo soportada en la valoración que efectuó el funcionario del conocimiento de las pruebas obrantes en la investigación, por lo que encontró cumplidos los presupuestos que exigían las normas procesales vigentes para proferir la citada medida de aseguramiento, estadio en el cual no se exigía que el fiscal tuviera certeza absoluta sobre la responsabilidad del sindicado, ya que esta se requiere para el momento de dictar sentencia condenatoria.

    Señaló que todos los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda fueron demostrados, con sustento en las providencias dictadas dentro de la investigación penal, de manera que la privación de la libertad no podía calificarse como injusta o ilegal, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad y, en consecuencia, el sindicado debía soportar las consecuencias de la investigación.

    Finalmente, argumentó que no se encontraba demostrado en el proceso el perjuicio moral reclamado en la demanda para la víctima directa y su hijo, por lo que al no existir sustento probatorio sobre el particular las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

  2. El trámite de segunda instancia

    El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 8 de abril de 2010[13] y mediante proveído del 6 de mayo de la misma anualidad[14] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    En esta oportunidad procesal, la parte actora[15] y la Fiscalía General de la Nación[16] reiteraron, en su orden, los argumentos planteados en la demanda, en su...

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